2.
2. Resoluciones que, puestas en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que Velia Amparo Corrales Salazar de Durán por memorial de fs. 412 a 419 interponga recurso de apelación. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de fecha 29 de octubre de 2020 de fs. 442 a 447, por el que CONFIRMÓ el Auto interlocutorio de 09 de marzo de 2018 y la Sentencia de 28 de marzo de 2018 que fue complementada por Auto de 02 de abril de 2018, con costas y costos; decisión que fue asumida con base en los siguientes fundamentos:
2. Como segundo reclamo de fondo, la demandante aduce que las excepciones de caducidad y cosa juzgada debieron declararse probadas, puesto que, desde la emisión del Auto de Vista del proceso ejecutivo, la parte demandante tenía el plazo de 6 meses para la presentación de un proceso ordinario, pues ambas demandas (ejecutivo y ordinario) persiguen la misma causa y tienen el mismo objeto, es decir que además del plazo vencido existe identidad de sujetos, objeto y causa.
Previamente a resolver lo acusado en este apartado corresponde señalar que las excepciones de caducidad y cosa juzgada interpuestas por la demandada Velia Amparo Corrales de Durán, conforme a los datos cursantes en el memorial de fs. 348 a 351, que fueron reiterados en el recurso de casación, se sustentaron en los siguientes antecedentes: que, previamente a la interposición de la presente demanda ordinaria de cumplimiento de contrato, María Luisa Suarez de Crespo inició proceso ejecutivo contra la ahora también demandada por la suma de $us. 2.000 más intereses convenidos, proceso que mereció la sentencia de 31 de mayo de 2013, que al haber sido apelada por la demandada se pronunció el Auto de Vista de 09 de junio de 2014, por el cual se revoca la resolución de primera instancia y se declara probada la excepción de inhabilidad del documento, resolución que fue notificada a las partes el 11 de junio de 2014, adquiriendo la calidad de cosa juzgada; no obstante, la demandante después de tramitar el requerimiento en mora para subsanar la inhabilidad de su título, inició nueva demanda ejecutiva el 05 de marzo de 2015, proceso que, en la vía de saneamiento procesal por Auto de 07 de abril de 2015 se anuló obrados y se rechazó la nueva demanda ejecutiva.
En virtud a estas consideraciones, la demandada pretende la procedencia de la excepción de caducidad porque el plazo de seis meses para accionar la vía ordinaria ya habría vencido, pues dicho cómputo habría iniciado el 11 de junio de 2014; al respecto, corresponde señalar que la parte demandante, conforme a los fundamentos expuestos en la demanda, pretende a través de esta acción ordinaria, el cumplimiento de obligación de devolución de dinero ($us. 2.000), otorgado en calidad de préstamo más los intereses estipulados en el documento de 13 de marzo de 2007 que tenía un plazo de 30 días; lo que permite inferir que lo que pretende la parte demandante es que la demandada Velia Ampara Corrales de Durán cumpla con la obligación contraída en el citado documento de préstamo de dinero y no así la modificación o revisión de lo resuelto en el proceso ejecutivo, como correctamente lo señalaron los jueces de instancia; por lo tanto, el presente proceso de cumplimiento de contrato no puede ser considerado como una ordinarización del proceso ejecutivo, lo que genera que la excepción de caducidad sea declarada improbada.
Con relación a la excepción de cosa juzgada, porque entre el presente proceso ordinario de cumplimiento de contrato y el ejecutivo, existiría identidad de sujetos, objeto y causa; amerita señalar que la cosa juzgada tiene por finalidad generar seguridad jurídica a las partes de que no serán juzgados por el mismo hecho dos veces, para lo cual, la doctrina y la jurisprudencia han determinado ciertos requisitos para su procedencia, que fueron identificados como la triada, es decir, la misma concurrencia de sujetos, objeto y causa, triple identidad que tiene su fuente normativa en el art. 1319 del CC, que señala: “La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas”.
En el caso de autos, si bien existe identidad de sujetos, porque ambos procesos fueron interpuestos por María Luisa Suarez de Crespo contra Velia Amparo Corrales de Durán, y también existe identidad de objeto que es el cobro de lo adeudado más los intereses; sin embargo, no existe identidad de causa, ya que el presente proceso ordinario tiene por finalidad el cumplimiento de la obligación de pago del capital más intereses en mérito al documento de 03 de marzo de 2007 por el que la actora otorgó en calidad de préstamo de dinero la suma de $us. 2.000 por el plazo de 30 días más los intereses del 2% mensual, y no así la revisión del fallo del proceso ejecutivo, es decir, si el proceso ejecutivo se sustentó o no en una obligación de plazo vencido o la calidad del título ejecutivo. Consiguientemente, al no concurrir los tres requisitos que hacen viable esta excepción, se infiere que el reclamo aludido en este apartado resulta infundado.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- -
- De la respuesta al recurso de casación.
- 4.
- III.1. De la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales.
- III.2. De la valoración de la prueba.
- principio de unidad de la prueba
- principio de comunidad de la prueba es
- III.3. De la cosa juzgada.
- ) Identidad legal de personas,
- III.4. De la caducidad.
- III.5. De la oportunidad de interposición de la excepción de prescripción.
- numerales 1 y 2
- “Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas y de acuerdo con las reglas de la sana critica o prudente criterio…”
- principios que regentan la lógica
- documento de fecha 13 de marzo de 2007
- dicha obligación
- 3.
- POR TANTO:
