Auto Supremo AS/0140/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0140/2021

Fecha: 26-Feb-2021

numerales 1 y 2

Del examen de los reclamos denunciados en los numerales 1 y 2, se advierte que ambos están orientados a cuestionar la estructura formal de la resolución, toda vez que la recurrente considera que el Auto de Vista impugnado carece de una debida motivación y fundamentación, pues no contendría criterios jurídicos ni cita de normas, y respecto a la valoración de las pruebas sólo se habría señalado que la juez A quo valoró correctamente las mismas.

Previamente a verificar si lo acusado resulta o no evidente, es pertinente señalar que, el derecho a la fundamentación de un fallo es una garantía de legalidad que establece que todo acto emanado de autoridad necesita encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose a la primera -fundamentación-, como la justificación normativa de la decisión judicial, por lo que la autoridad tiene la obligación de citar preceptos legales (sustantivos y adjetivos) en los cuales se apoya la determinación asumida; en cambio, la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión arribada, o sea, es la exposición de razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué se resolvió así la causa.

En ese contexto, si bien los justiciables tienen derecho a conocer las razones en las cuales se funda la decisión del Órgano Jurisdiccional, sin embargo, este derecho no implica que las resoluciones sean ampulosas o contengan abundantes citas legales o argumentos reiterativos; al contrario, para que una resolución contenga una debida motivación y fundamentación, sólo basta que esta, así sea concisa, sea clara y satisfaga todos los puntos reclamados, como ya se explicó en el apartado III.1. de la presente resolución.

Bajo esa premisa, en el caso de autos se observa que en el Auto de Vista de 29 de octubre de 2020 de fs. 442 a 447, objeto de casación, los jueces que conforman el Tribunal de alzada, después de hacer mención a los antecedentes del proceso e identificar los agravios que fueron acusados contra el Auto interlocutorio de 9 de marzo de 2018 que resolvió las excepciones de caducidad y cosa juzgada, como aquellos que fueron denunciados contra la resolución de primera instancia, ya en el acápite IV de la citada resolución intitulada como “Fundamentos que justifican la resolución”, a los cuales nos remitimos, de manera por demás ordenada y en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el art. 265 del CPC, apoyándose en normas sustantivas, adjetivas y en jurisprudencia ordinaria y constitucional, procedieron a dar respuesta a todos los extremos apelados, explicando de manera clara y concisa las razones por las cuales decidieron confirmar tanto el Auto interlocutorio y la sentencia llevados a dicha instancia; por lo que se infiere que la falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista recurrido no resulta evidente, pues la citada resolución contiene justificación normativa y exposición de razonamientos que sustentan la decisión asumida.

De igual forma, tampoco resulta cierto que el Tribunal de alzada, respecto a la valoración de las pruebas sólo se haya limitado a indicar que la A quo valoró correctamente las mismas, pues en el inciso b) del apartado citado supra, después de hacer referencia a criterios normativos respecto a la valoración de la prueba, como al principio de unidad de la prueba y extractar el razonamiento pronunciado en el AS Nº 410/2015 de 09 de junio sobre la valoración de la prueba, señaló que en obrados evidentemente la juez realizó una correcta valoración de la prueba, específicamente del documento base del proceso ordinario de cumplimiento de obligación, empero, sustentó tal afirmación en que, si bien con anterioridad se tramitó vía ejecutiva, ello no impide acudir a la vía del proceso de conocimiento para exigir que se cumpla el contrato, al margen de que la demandada no cumplió con la carga de la prueba impuesta en el art. 1286 de CC y art. 136 de la Ley Nº 439, es decir que no demostró los hechos impeditivos, modificativos o extintivos del derecho de la parte actora, para finalmente señalar que la demandada no demostró que con la emisión de la sentencia se le hubiera transgredido derechos o incurrido en errónea valoración de la prueba de descargo. De esta manera se infiere que la falta de motivación y fundamentación en el Auto de Vista recurrido no es evidente.

Sin embargo, al margen de lo ya expuesto, corresponde señalar que si la recurrente consideraba que los fundamentos expuestos en el Auto de Vista eran insuficientes o que se habría omitido considerar algún reclamo acusado en apelación, ésta,  con la finalidad de enmendar estas supuestas irregularidades procesales, dentro del plazo establecido (24 horas), pudo solicitar la aclaración, complementación o enmienda, tal como lo estipula el art. 226.III del Código Procesal Civil, pues lo contrario implica la convalidación de dichos extremos.