Auto Supremo AS/0140/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0140/2021

Fecha: 26-Feb-2021

documento de fecha 13 de marzo de 2007

Bajo ese razonamiento, en el caso de autos, conforme reza del memorial de demanda de fs. 46 a 50, se tiene que María Luisa Suarez de Crespo interpuso demanda ordinaria de cumplimiento de obligación de pago, arguyendo que, por documento de fecha 13 de marzo de 2007 reconocido judicialmente en sus firmas, otorgó en calidad de préstamo la suma de $us. 2000 en favor de Amparo Corrales de Durán, obligación que debió ser cumplida en el plazo de 30 días, transcurridos los cuales debió devolver el capital prestado y el interés del 2% mensual, sin embargo, como la deudora no cumplió con su obligación, pese a haberse interpuesto en su contra diversos procesos judiciales, acude a la vía ordinaria con el propósito de que la obligación contractual sea cumplida. A dicho fin, adjuntó, entre otros medios probatorios, el documento de préstamo de dinero.

Una vez citada la demandada Velia Amparo Corrales Salazar de Durán, contestó a la demanda de forma negativa y opuso excepciones de caducidad y prescripción, señalando que la acción interpuesta no corresponde procedimentalmente, además de no haber sido sustanciada dentro del plazo que indica la ley. En calidad de prueba documental preconstituída, adjuntó a su demanda, fotocopias del proceso ejecutivo sustanciado entre las partes.

Ahora bien, entre las fotocopias presentadas por la demandada, evidentemente cursa a fs. 107, un documento privado de préstamo de dinero de 01 de marzo de 2008 reconocido en sus firmas ante Notario de Fe Pública, por el que María Luisa Suarez de Crespo otorga en calidad de préstamo la suma de $us. 12.000 en favor de Velia Amparo Corrales de Durán, préstamo que fue otorgado por el plazo de tres meses con un interés del 2% mensual. De igual forma, a fs. 91 cursa el documento privado de cancelación de deuda de 03 de junio de 2009, donde la ahora demandante, en la cláusula primera reconoce que otorgó un préstamo de dinero de $ 12.000.- en favor de la demandada y que dicha deuda fue pagada en dinero efectivo y corriente a su plena satisfacción, dando por cancelada dicha obligación, sin que exista saldo adeudado alguno por ningún concepto.

Estos documentos, es decir el de préstamo de fecha 01 de marzo de 2008 y el de cancelación de deuda de 03 de junio de 2009, no fueron objeto de fundamentación en el memorial de contestación de la ahora recurrente, pues en ningún momento sustentó su defensa en el hecho de que la obligación contraída en el documento de préstamo de dinero de 13 de marzo de 2007 fue cumplida y que la constancia del cumplimiento sea precisamente el documento privado de cancelación de deuda de fecha 03 de junio de 2009, documento del cual ahora acusa su errónea valoración; no obstante, el juez de la causa, con la finalidad de que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), de acuerdo a los sistemas de valoración probatoria descritos supra, valoró todo el universo probatorio introducido al proceso, llegando a establecer que la obligación adquirida por la demandada en el documento de préstamo de dinero de $us. 2.000 de 13 de marzo de 2007, no fue cumplida en la forma establecida, ya que no existe constancia alguna que demuestre que la deuda más los intereses hayan sido cancelados, toda vez que el documento privado de cancelación de deuda de 03 de junio de 2009 se refiere a un préstamo de dinero de $us. 12.000, obligación que es diferente a la adquirida en el documento objeto del proceso del que la parte demandante pretende su cumplimiento.