Auto Supremo AS/0184/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0184/2021

Fecha: 03-Mar-2021

2.

2. Bajo esos antecedentes y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial 8º de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 57/2020 de 20 de marzo que cursa de fs. 1577 a 1593 vta., declarando PROBADA en todas sus partes la demanda de nulidad de contratos de venta de inmuebles y su consecuente cancelación en Derechos Reales que fue interpuesta por Dionicio Durán Medrano; asimismo declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda reconvencional de usucapión quinquenal formulada por Carla Fabiola Torres Avendaño; y finalmente, declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda ordinaria de reivindicación de lotes de terreno interpuesta por Carla Fabiola Torres Avendaño. Por otra parte, declaró probada la tercería de dominio excluyente interpuesta por Rufino Ayaviri Condori y Simona Merma Quispe de Ayaviri.

En consecuencia, el juez A quo, declaró la nulidad de las escrituras públicas de compraventa de inmuebles (lotes de terreno) contenidas en los Testimonios Nº 485/90 de 07 de noviembre, Nº 142/94 de 03 de marzo y Nº 190/94 de 19 de marzo; quedando en consecuencia sin valor legal el derecho propietario de los demandados adquirentes.

De igual forma, ante la solicitud de complementación, explicación y enmienda fue fueron deducidas por Dolly Avendaño Mattos, Carla Fabiola Torres Avendaño, COFAN LTDA., Rossemary Cardona Carvajal y Marco Antonio Torres Cardona, pronunció el Auto de fecha 20 de marzo de 2020 a fs. 1595, declarando no ha lugar a las mismas.

Sin embargo, ante la solicitud de complementación interpuesta por Dionicio Durán Medrano, se pronunció el Auto de fecha 10 de septiembre de 2020 que cursa a fs. 1599 vta., donde declaró improbada la excepción de improcedencia de la demanda por aplicación del principio contractual de la buena fe, principio de obligatoriedad y principio del sistema consensual inmersos en la teoría de los actos propios que fue planteada por Carla Fabiola Torres Avendaño, Dolly Avendaño Mattos, Mary Sheyla y Reynaldo Torres Lazcano.

2) Denunciaron que el Tribunal de alzada valoró parcialmente el documento privado inserto en la Escritura Pública Nº 485/1990 modificando y/o suprimiendo los hechos que contiene ese instrumento, al señalar que la vendedora Cirila Medrano Vda. de Durán no ha tenido un conocimiento informado o comprendido del objeto del contrato; extremo falaz, toda vez que ella ha comprendido y tenido conocimiento informado sobre el objeto del contrato, tal cual  da cuenta el acta de reconocimiento de firmas de dicho documento, lo que demuestra que el Ad quem suprimió o pretendió modificar esos hechos claramente acreditados en la Escritura Pública Nº 485/1990. En ese sentido, arguyen que la falta de valoración probatoria y la falta de motivación y fundamentación de esa prueba, constituyen una flagrante violación del debido proceso en su componente de respeto al iter procesal, de la igualdad procesal, del derecho a la defensa y del principio de congruencia interna.