Auto Supremo AS/0184/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0184/2021

Fecha: 03-Mar-2021

Nº 190/94 de 19 de marzo.

De estos antecedentes procesales, se advierte que la demanda interpuesta por Dionicio Durán Medrano que fue acumulada al proceso de reivindicación, pretende que se declare nulo no solo el contrato de 26 de octubre de 1990 protocolizado en el Testimonio Nº 485/90 de 07 de noviembre, sino que también pretende como consecuencia de dicha nulidad y de los fundamentos inmersos en su memorial de demanda, la nulidad de los documentos de compraventa posteriores que se encuentran contenidos en los Testimonios Nº 142/1994 de 03 de marzo y Nº 190/94 de 19 de marzo.

En ese contexto, resulta necesario señalar que el Juez de primera instancia, ante quien se interpuso la demanda de nulidad de documento, previamente a admitir la demanda o en la etapa de saneamiento procesal de la audiencia preliminar, debió realizar un análisis de los sujetos que deben intervenir en el proceso en calidad de legitimados pasivos y no limitarse a poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento, sino que debió realizar un análisis más profundo sobre la pretensión demandada y los efectos que esta pueda generar en otros sujetos, pues es su deber velar por el derecho a la defensa e igualdad, derechos que por su carácter fundamental, no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa, toda vez que al ser la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, los jueces y tribunales que imparten justicia tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven a cabo sin vicios de nulidad que atenten el debido proceso, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes, para que así las resoluciones que emitan sean justas y eficaces.

Consiguientemente, en el caso de autos, conforme a los antecedentes citados supra como a los fundamentos expuestos en el párrafo anterior, se tiene que la demanda de nulidad de documentos que interpuso Dionicio Durán Medrano debió estar dirigida no sólo contra los sujetos que identificó en su memorial de demanda, sino que necesariamente debió incluirse a la litis en calidad de litisconsorcio necesario pasivo a la Cervecería Boliviana Nacional S.A., ya que por las consideraciones previas realizadas al inicio de este considerando, existe prueba suficiente que acredita que dicha empresa al ser titular de un gravamen hipotecario que pesa sobre el lote de terreno G-11 de propiedad de Carla Fabiola Torres Avendaño, que fue adquirido por Testimonio Nº 190/94 de 19 de marzo, documento del cual se pretende su invalidez y su correspondiente cancelación en Derechos Reales, puede verse afectado con las resultas del proceso; esto en razón a que en caso de declararse la nulidad del documento de venta por el cual Carla Fabiola Torres adquirió los lotes de terreno G10, G-11 y G-12, conforme al petitorio expresado por la parte demandante (fs.535 a 545 vta.) y por el efecto retroactivo que la acción de nulidad conlleva, el título que ésta ostenta  y su correspondiente registro en Derechos Reales también se verían afectados.

Por tal situación, valga la redundancia, al existir el formulario de Derechos Reales (folio real de la Matricula computarizada Nº 1.01.1.99.0000672 cursante a fs. 28), que acredita el gravamen hipotecario vigente que pesa exclusivamente sobre el lote G-11 a nombre la Cervecería Boliviana Nacional S.A., por $us. 151,700.00 que fue registrado en fecha 1 de febrero de 2016, es que se infiere que dicha empresa debió ser integrada a la litis en calidad de litisconsorcio necesario pasivo. Sin embargo, extraña a este Tribunal Supremo de Justicia, que los jueces de instancia no hayan advertido oportunamente ese defecto en la tramitación de la causa y que el proceso haya sido tramitado con ese vicio procesal, es decir que la acción de nulidad no haya estado dirigida contra todas las personas que pueden resultar perjudicadas con la declaratoria de nulidad de los documentos que señala Dionicio Durán Medrano a quienes obviamente se los dejó en completa indefensión, por lo que conviene y corresponde que antes de otorgar derechos al demandante, en caso de resultar procedente su pretensión y consolidarse la misma, se descarte cualquier posibilidad que pudiera afectar el derecho de la empresa titular del gravamen, que en el caso presente se vería afectado ante una decisión que deje sin efecto el derecho propietario de Carla Fabiola Torres Avendaño, tal como se fundamentó supra, razón suficiente que motiva a que esa empresa tenga conocimiento de la presente causa y asuma defensa, ya que no ha tenido la oportunidad de reclamar sobre alguna afectación que pudiera perjudicarle.

Por tal razón, conforme lo establecen los arts. 24 y 49 del CPC, el juzgador  tiene el poder de integrar a la litis a todos aquellos sujetos que, en función de la naturaleza de la relación o del objeto de la controversia, puedan verse afectados con las resultas del proceso (litisconsorcio necesario); tarea -integrar- que no compete únicamente a las partes, pues la autoridad judicial en su calidad de Juez director del proceso debe cuidar que este se desarrolle sin vicios procesales que puedan ameritar la nulidad, por lo que podrá disponer un litisconsorcio de oficio, siendo esta la única manera de asegurar que sus decisiones sean eficaces y eficientes para las partes demandantes, demandadas y otros que se hayan integrado en el proceso, alcanzando a todos ellos los efectos de la cosa juzgada. Bajo ese razonamiento, la omisión generada en el proceso amerita ser saneada, pues se ha vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso de sujetos que deben ser implicados en la relación jurídica.