es un medio mediante el cual la autoridad judicial puede enmendar algún error material,
El recurso de complementación y enmienda, es el remedio para que el mismo órgano judicial que dictó una resolución, subsane las deficiencias de orden material o conceptual que la afectan; o bien, la integre de conformidad con las cuestiones oportunamente introducidas al proceso como materia de debate, supliendo las omisiones que adolece el pronunciamiento. El art. 362 del CFPF, establece que un Auto Definitivo se podrá enmendar y complementar a solicitud de parte y procederá, sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se hubiere incurrido. Entonces, dada la naturaleza de la solicitud de complementación y enmienda, esta no constituye un recurso a través del cual el Juez o Tribunal pueda sustituir o modificar lo decidido, por el contrario, es un medio mediante el cual la autoridad judicial puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial; es decir, que la potestad concedida por la norma estudiada no puede ser utilizada para modificar, alterar o sustituir en todo o en parte una Resolución ya emitida.
En el presente caso, el Auto de complementación y enmienda de 23 de marzo de 2018 (fs. 233), declaró la ganancialidad de los $us. 65.000 adeudados por Roger Pérez Torrico, ya que estableció que la demandante acompañó el documento de préstamo en el que su ex conyugue suscribe como acreedor de esta suma, documento que a su vez está reconocido ante Notario de fe Pública y merecería la fe probatoria establecida en el art. 1297 del CC (fs. 44 a 45); en ese marco y tal como señalamos en el punto anterior, el fondo de la litis era el de establecer si la deuda contraída por Roger Pérez Torrico, forma o no parte de la comunidad de gananciales, aclarando dicha situación con el Auto ahora observado.
Con todo, la solicitud de enmienda y complementación que resuelve declarar probada en parte la ganancialidad de $us. 65.000, es un acto jurídico que no transgredió el art. 362 del CFPF, sino que este dilucidó la contradicción en la Sentencia por la cual, la demandante no habría demostrado la ganancialidad de la deuda, cuando de la valoración realizada por la misma autoridad se establecería que la citada deuda forma parte de la comunidad de gananciales. En conclusión, corresponde declarar infundado lo demandado en el presente recurso.
- VISTOS:
- a.
- c.
- 3.
- 4.
- Nelson Torrico Villarroel
- 1.Falta de congruencia del auto de vista recurrido.
- 2.Infracción a la Ley Nº 603.
- Cecilia Vargas
- la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante
- El
- todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación,
- 2. Sobre la comunidad de bienes gananciales.
- 1. Sobre la falta de congruencia del auto de vista recurrido.
- pone fin definitivo al pleito
- valoro de manera contradictoria el documento señalado
- la acreencia de $us. 65.000 se constituyó en un bien ganancial
- porque en el fondo, el objeto de la
- 2. Sobre la infracción a la Ley Nº 603.
- es un medio mediante el cual la autoridad judicial puede enmendar algún error material,
- POR TANTO
