2.- En el fondo.
2.- En el fondo.
De los argumentos alegados en el recurso, se advierte que el actor como recurrente, persigue que se efectúe una nueva valoración y compulsa de las pruebas acumuladas en el expediente, respecto al sueldo promedio indemnizable, toda vez que según el Certificado de fs. 247, en el que, como salario figura la suma de Bs.13.500 empero esta aseveración se contradice con lo manifestado por el mismo actor en su demanda y confesión provocada de fs. 158, que expresa que su salario era de $us. 1.200, aspecto que motivo a la juzgadora de primera instancia llegar a establecer el sueldo promedio indemnizable en base a las declaraciones testificales de funcionarios de la empresa, planillas de funcionarios con similar cargo que el actor, estableciendo como sueldo promedio indemnizable la suma de Bs. 4.240, decisión que se encuentra motivada y fundamentada, sin vulnerar derecho alguno del actor, que a decir verdad, si bien manifestó que tenía un sueldo de $us. 1.200, empero, este hecho fue desvirtuado, conforme razonó la Juez de primera instancia y ratificó el Tribunal de alzada, por consiguiente, no es evidente lo denunciado por el recurrente, por el contrario, el tribunal de apelación ha emitido un fallo congruente, motivado y fundamentado; es decir, cuenta con el razonamiento coherente a los hechos sucedidos, sustentándose en la prueba producida.
Por los fundamentos expuestos corresponde el pago de los beneficios sociales demandados de acuerdo al art. 13 de la LGT, como acertadamente determinó el Tribunal de alzada en su fallo, en base a una correcta y adecuada valoración de las pruebas aportadas durante el trámite del proceso y conforme determina el art. 158 del CPT, las declaraciones testificales de cargo y la confesión provocada del actor, contrastando su contenido con las demás probanzas, resguardando la aplicación de la verdad material sobre la formal; situación que permitió confirmar de manera correcta la resolución de primera instancia con relación al sueldo promedio indemnizable, no siendo cierto lo manifestado por el recurrente, que deviene en infundado.
En el marco legal descrito, corresponde aplicar el artículo 220-II del CPC-2013, con la facultad remisiva del artículo 252 del CPT.
- Fragmento 1
- Auto Supremo Nº 241
- Sucre, 21 de abril de 2021
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
- Sentencia.
- PROBADA EN PARTE
- Auto de Vista.
- REVOCÓ EN PARTE
- II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
- 1.- Recurso de casación interpuesto por Aydee Herrera Siles, en representación de INGA GONGORA LTDA., mediante escrito de fs. 638 a 639.
- Petitorio:
- CASE
- Contestación al recurso de casación.
- 2.- Recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Carlos Javier Trigo de fs. 645 a 652.
- En la forma.
- En el fondo.
- Primero.-
- Segundo.-
- Contestación al recurso
- Admisión
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
- Normativa y doctrina aplicable al caso.
- si se acusa error de hecho y de derecho
- Con relación al principio de verdad material
- En cuanto a la motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones.
- La jurisprudencia constitucional a través de la SC 0358/2010-R de 22 de junio determinó lo siguiente: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto…sic…sic…; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios, se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
- Con relación al principio protector del trabajador y la valoración probatoria en materia laboral.
- Resolución del caso concreto
- En base a la doctrina aplicable, a los argumentos de las partes recurrentes y las precisiones realizadas, se ingresa a resolver el recurso de casación de fs. 638 a 639 y de fs. 645 a 652, de acuerdo al orden siguiente:
- 1.- Recurso de casación de fs. 638 a 639, interpuesto por Silvia Aydee Herrera Siles, en representación de la empresa INGA GÓNGORA.
- a) Principio Protector,
- que exhibe que el demandado es socio de las empresas ORCO 2013 Y NIGONSAL,
- 2.- Recurso de casación de fs. 645 a 652, interpuesto por Carlos Javier Rejas Trigo.
- Del desarrollo precedente, se tiene claro que la congruencia como principio característico del debido proceso, determina la correspondencia que debe existir entre lo pedido y lo resuelto en una determinada causa, debe estar debidamente fundamentada y motivada; es decir, que la autoridad debe emitir su fallo de manera razonada, justificando su decisión en los hechos y en el derecho.
- 2.- En el fondo.
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
