Auto Supremo AS/0241/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0241/2021

Fecha: 21-Abr-2021

Del desarrollo precedente, se tiene claro que la congruencia como principio característico del debido proceso, determina la correspondencia que debe existir entre lo pedido y lo resuelto en una determinada causa, debe estar debidamente fundamentada y motivada; es decir, que la autoridad debe emitir su fallo de manera razonada, justificando su decisión en los hechos y en el derecho.

En ese marco, revisado minuciosamente el Considerando III del Auto de Vista N° 126/2020 de 10 de agosto de fs. 623 a 634, con relación a los tres puntos apelados por el ahora recurrente, como ser el retiro indirecto, al sueldo promedio indemnizable y el pago de vacaciones, el Tribunal de apelación a fs. 631 vta. a 632 vta, estableció y desarrolló cada uno de los puntos con la debida fundamentación y motivación resolviendo a su favor el primer punto, toda vez que el recurrente al verse afectado en su salario, su estabilidad laboral fue afectada, llevando al mismo a renunciar a su fuente laboral, tornándose por tanto su alejamiento en un despido indirecto, como acertadamente resolvió el Tribunal de apelación, lo propio ocurrió en cuanto al sueldo promedio indemnizable, ante la existencia de contradicciones por parte del mismo actor, se estableció el sueldo promedio indemnizable en base a los demás elementos valorados por la Juez de primera instancia, como por el Tribunal de apelación; ocurriendo lo mismo en cuento a las vacaciones, por ser un derecho adquirido del actor, por lo que los 3 puntos llevados en apelación cuentan con la debida fundamentación, motivación y congruencia, que debe contener todo fallo, previa valoración de todos los medios de prueba ofrecidos por las partes que tengan relación que el caso que se juzga.

Por consiguiente, se advierte que dicho reclamo no es evidente; porque si bien, el Auto de Vista N° 126/2020 de 10 de agosto de fs. 623 a 634, expresó todos los puntos, en términos claros, positivos y precisos, que fueron objeto de las apelación, advirtiéndose con claridad que el proceso se ha desarrollado sin vicios de nulidad, en el marco del debido proceso y que los intereses de las partes han sido debidamente sustanciados, por cuanto, al momento de la emisión tanto de la Sentencia como del Auto de Vista, se otorgaron a las mismas, la tutela judicial efectiva, cumpliéndose con los requisitos previstos en los arts. 213, 218 del Código Procesal Civil (CPC) y con la pertinencia prevista en el art. 265 del citado Código Adjetivo Civil, pronunciándose respecto a los recursos de apelación, resolvió revocar en parte la Sentencia de 7 de febrero de 2019, reconociendo el pago de desahucio para el actor, razón por la que no resultan ser evidentes las acusaciones vertidas por el recurrente en el recurso de casación en la forma.

Finalmente, es importante señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado que la nulidad procesal, no sólo constituye una decisión de última ratio; sino que, además procede por razones expresamente señaladas en la Ley (principio de especificidad); o cuando, se ha evidenciado una flagrante vulneración de determinados derechos que hacen al debido proceso, entre ellos los de acceso a la justicia, a la defensa y otros; amén que, conforme al principio de trascendencia, el vicio procesal ha tenido incidencia en perjuicio de una de las partes; de tal modo que, sin la existencia de ese vicio, los resultados del fallo habrían sido distintos, circunstancia que no concurren en el caso, ameritando desestimarse por infundado, el recurso de casación en la forma.