que exhibe que el demandado es socio de las empresas ORCO 2013 Y NIGONSAL,
En ese contexto, de revisión del Auto de Vista, éste expuso con la debida fundamentación y motivación que el actor Carlos Javier Rejas Trigo, trabajó para la Empresa demandada INGA GÓNGORA LTDA, desde el 4 de marzo de 2009, porque fue contratado por Antonio Góngora Salmerón, en el cargo de Jefe de Operaciones, sin embargo, esta aseveración fue negada por la representante de la empresa INGA GÓNGORA, que señaló que el demandante trabajó para las empresas ORCO 2013 y para la empresa NIGONSAL; empero el Testimonio de Poder No. 287/2014, el Contrato de Préstamo de dinero, de fs. 29 a 40, que fue otorgado al actor por Antonio Góngora Salmerón y Nicanor Góngora Salmerón, como socios de la empresa ORCO señala de manera textual “por el presente acto confieren nuevo poder general, amplio y bastante a favor del señor Carlos Javier Rejas Trigo, representante legal y Gerente General”, con lo cual se evidencia que lo manifestado por el demandado quedó desvirtuado y carece de validez, con el añadido que a fs. 46 a 51, cursan los certificados de registro de comercio de la empresa ORCO 2013 y NIGONSAL LTDA, ambas con la misma matrícula Nº 00193915 y con el mismo objeto, a fs. 55 y 56, cursa el NIT de las empresas y a fs. 52 y 53 el Testimonio No. 372/2013 que exhibe que el demandado es socio de las empresas ORCO 2013 Y NIGONSAL, de donde resulta que el demandado y su hermano son socios de las referidas empresas y en esa calidad otorgaron poderes de representación al demandante, elementos de prueba que tienen todo el valor legal, que le asigna el art. 167 y 166 del CPT.
Por otra parte, es decir, no queda duda alguna que el actor prestó servicios para las empresa INGA GÓNGORA, ORCO 2013 y NIGONSAL LTDA., realidad corroborada por las declaraciones testificales de cargo de fs. 228 al 234, que de manera unánime indicaron que el actor era Jefe de Operaciones y realizaba otras funciones, como chofer, transportador entre otros y la testigo de descargo Dulia Margaret Muñoz Caballero de fs. 237, en su respuesta a la Primera Pregunta, indicó: “ Sí conozco al Sr. Carlos Rejas Trigo quien hacia el servicio de transporte para nuestra empresa INGA GÓNGORA y el pertenecía a NIGONSAL”, y Andre Luis Gómez Teixeira en la respuesta a la Segunda Pregunta manifestó: “ …solo prestaba servicios a la empresa INGA GÓNGORA”, declaraciones que tienen todo el valor legal, por ser concordantes en hechos, tiempos y lugares, conforme al art. 169 del CPT, quedando claramente probado que el actor tenía el cargo de Jefe de Operaciones de la empresa INGA GÓNGORA, pese a que prestó servicios en las otras empresas de las que también es socio el demandado, respondiendo ante sus superiores en relación de dependencia, subordinación y continuidad para lograr los objetivos de la empresa, manteniendo también relaciones con otros funcionarios de la empresa.
Consiguientemente, por las literales y declaraciones testificales expuestas de cargo y descargo que fueron valorados en su conjunto, se demostró la relación laboral del actor con la empresa demandada, de donde se concluye que el Tribunal de apelación, no vulnero el principio de verdad material, no incurrió en error de hecho, por el contrario, en merito a las pruebas que fueron presentadas en el proceso y valoradas en su conjunto y considerando la realidad de los hechos, confirmó la Sentencia apelada, no siendo por tanto cierto lo manifestado por la recurrente.
Con referencia al argumento que el Tribunal de apelación, de manera incongruente habría reconocido el pago de desahucio, al tratarse de un despido indirecto por rebaja salarial y que en criterio de la recurrente no correspondía el pago, porque el actor permaneció en el cargo después de la comunicación de la rebaja salarial, presentando su renuncia voluntaria mucho tiempo después.
Al respecto es importante señalar que según el principio protector desarrollado en el punto de la doctrina legal aplicable, el trabajo como derecho debe tener la más larga duración, según los principios de estabilidad y continuidad; y en el caso que esa estabilidad y continuidad se vea alterada en cualquiera de sus formas.
Sin embargo, debe tenerse presente, que el retiro indirecto se configura también, cuando la parte empleadora realiza actos que vulneran la estabilidad laboral y llevan al trabajador a tomar decisiones como consecuencia de la inestabilidad que produce el empleador en la relación laboral, entre las que se puede mencionar, cambio de horario, reducción de salario, traslado del trabajador a otro puesto o falta de pago oportuno de sueldos, de ocurrir cualquiera de estos actos, constituye una ruptura de la relación laboral y se torna en un despido indirecto del trabajador; toda vez que, se quebrantó los principios protectores de los que gozaba el actor.
En ese antecedente, en el caso de análisis el actor Carlos Javier Rejas Trigo, el 13 de marzo de 2015, conforme consta a fs. 204 comunicó el retiro indirecto por rebaja de sueldos a la Jefatura Departamental del Trabajo, además de las literales de fs. 214 a 216, que merecen todo el valor probatorio que le otorga el art. 159 del CPT, se acreditó que rechazó el descuento presentando su descontento por la rebaja realizada, porque el salario es un derecho reconocido en el art. 46 de la CPE, que determina I: Toda persona tiene derecho: 1 Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración y salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para si y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias.
Esta norma, es concordante con el art. 48-III de la misma Constitución Política del Estado, que refiere que los derechos reconocidos a los trabajadores y trabajadoras son irrenunciables y que los acuerdos contrarios para burlar sus efectos, no podrán prevalecer ante los hechos ocurridos, por consiguiente, todo trabajador tiene derecho a una remuneración justa, por el trabajo que realiza, en el entendido que el salario está destinado a la subsistencia del trabajador y su familia.
Po ello, la norma laboral en el art. 52 LGT, establece que la remuneración que percibe el obrero o empleado en pago por el trabajo realizado, no puede ser demorado más del plazo establecido por Ley, por estar destinado a la subsistencia del trabajador y su familia, entonces, la comunicación a la Jefatura Departamental del Trabajo; tuvo como antecedente la rebaja del salario, de no haberse comunicado la rebaja salarial al demandante, no habría sido interrumpida la estabilidad laboral, por lo que no es evidente que el Tribunal de apelación hubiese incurrido en un fallo incongruente como refiere la recurrente, al reconocerse el pago del desahucio, porque al establecerse la relación laboral y despido como consecuencia de la rebaja salarial, corresponde el pago del desahucio, como acertadamente concluyó el Tribunal de apelación, por lo que este argumento del recurso también deviene en infundado.
- Fragmento 1
- Auto Supremo Nº 241
- Sucre, 21 de abril de 2021
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
- Sentencia.
- PROBADA EN PARTE
- Auto de Vista.
- REVOCÓ EN PARTE
- II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
- 1.- Recurso de casación interpuesto por Aydee Herrera Siles, en representación de INGA GONGORA LTDA., mediante escrito de fs. 638 a 639.
- Petitorio:
- CASE
- Contestación al recurso de casación.
- 2.- Recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Carlos Javier Trigo de fs. 645 a 652.
- En la forma.
- En el fondo.
- Primero.-
- Segundo.-
- Contestación al recurso
- Admisión
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
- Normativa y doctrina aplicable al caso.
- si se acusa error de hecho y de derecho
- Con relación al principio de verdad material
- En cuanto a la motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones.
- La jurisprudencia constitucional a través de la SC 0358/2010-R de 22 de junio determinó lo siguiente: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto…sic…sic…; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios, se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
- Con relación al principio protector del trabajador y la valoración probatoria en materia laboral.
- Resolución del caso concreto
- En base a la doctrina aplicable, a los argumentos de las partes recurrentes y las precisiones realizadas, se ingresa a resolver el recurso de casación de fs. 638 a 639 y de fs. 645 a 652, de acuerdo al orden siguiente:
- 1.- Recurso de casación de fs. 638 a 639, interpuesto por Silvia Aydee Herrera Siles, en representación de la empresa INGA GÓNGORA.
- a) Principio Protector,
- que exhibe que el demandado es socio de las empresas ORCO 2013 Y NIGONSAL,
- 2.- Recurso de casación de fs. 645 a 652, interpuesto por Carlos Javier Rejas Trigo.
- Del desarrollo precedente, se tiene claro que la congruencia como principio característico del debido proceso, determina la correspondencia que debe existir entre lo pedido y lo resuelto en una determinada causa, debe estar debidamente fundamentada y motivada; es decir, que la autoridad debe emitir su fallo de manera razonada, justificando su decisión en los hechos y en el derecho.
- 2.- En el fondo.
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
