Normativa y doctrina aplicable al caso.
Con carácter previo a resolver los recursos de casación de fs. 638 a 639 y el de fs. 645 a 652, interpuestos por la Empresa INGA GÓNGORA LTDA., representada por Silvia Aydee Herrera Siles y por Carlos Javier Rejas Trigo, respectivamente y expresar la normativa y doctrina legal aplicable al caso; es preciso realizar las siguientes consideraciones previas sobre el recurso de casación, ya sea que se interponga en el fondo, en la forma o en ambos, el recurrente debe tener en cuenta lo siguiente:
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, en tal razón, conforme esta disposición, se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación.
Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en primera y segunda instancia, por haber precluido en aplicación de los arts. 3-e) y 57 del CPT.
En ese marco, contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponderá exponer los agravios que la Ley refiere; a diferencia del recurso de casación, que en casos como el presente, sólo procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, en el que ya no corresponde la exposición de agravios; sino, la acusación de infracciones legales, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá a primera vista establecer si el Tribunal de segunda instancia, incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la alzada.
En ese entendido, corresponde que en el recurso de casación se fundamente los argumentos a efectos de invalidar el Auto de Vista, más no así la Sentencia de primera instancia, y si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez de primera instancia.
Respecto de la valoración de la prueba, corresponde señalar que en materia laboral rige lo que doctrinalmente se denomina el sistema de apreciación en conciencia, dentro de los parámetros de la sana crítica, que a decir del tratadista Heberto Amilcar Baños, “(…) no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencias, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (…) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad”. Por su parte, Ossorio y Florit expresan que “frente a la absoluta libertad del juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa de la prueba legal, surge el sistema intermedio y más extendido de la sana crítica, que deja al juez formar libremente su convicción, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma”.
Así se colige de la norma que subyace en el art. 158 del CPT: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. (…)”.
En ese razonamiento, la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia, establece que la apreciación y valoración de la prueba, corresponde a los jueces y tribunales de instancia, siendo incensurable en casación y que excepcionalmente podrá producirse una revisión de la prueba, en la medida en la que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a lo establecido en el art. 271-I del CPC-2013.
- Fragmento 1
- Auto Supremo Nº 241
- Sucre, 21 de abril de 2021
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
- Sentencia.
- PROBADA EN PARTE
- Auto de Vista.
- REVOCÓ EN PARTE
- II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
- 1.- Recurso de casación interpuesto por Aydee Herrera Siles, en representación de INGA GONGORA LTDA., mediante escrito de fs. 638 a 639.
- Petitorio:
- CASE
- Contestación al recurso de casación.
- 2.- Recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Carlos Javier Trigo de fs. 645 a 652.
- En la forma.
- En el fondo.
- Primero.-
- Segundo.-
- Contestación al recurso
- Admisión
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
- Normativa y doctrina aplicable al caso.
- si se acusa error de hecho y de derecho
- Con relación al principio de verdad material
- En cuanto a la motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones.
- La jurisprudencia constitucional a través de la SC 0358/2010-R de 22 de junio determinó lo siguiente: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto…sic…sic…; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios, se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
- Con relación al principio protector del trabajador y la valoración probatoria en materia laboral.
- Resolución del caso concreto
- En base a la doctrina aplicable, a los argumentos de las partes recurrentes y las precisiones realizadas, se ingresa a resolver el recurso de casación de fs. 638 a 639 y de fs. 645 a 652, de acuerdo al orden siguiente:
- 1.- Recurso de casación de fs. 638 a 639, interpuesto por Silvia Aydee Herrera Siles, en representación de la empresa INGA GÓNGORA.
- a) Principio Protector,
- que exhibe que el demandado es socio de las empresas ORCO 2013 Y NIGONSAL,
- 2.- Recurso de casación de fs. 645 a 652, interpuesto por Carlos Javier Rejas Trigo.
- Del desarrollo precedente, se tiene claro que la congruencia como principio característico del debido proceso, determina la correspondencia que debe existir entre lo pedido y lo resuelto en una determinada causa, debe estar debidamente fundamentada y motivada; es decir, que la autoridad debe emitir su fallo de manera razonada, justificando su decisión en los hechos y en el derecho.
- 2.- En el fondo.
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
