En la forma.
Acusó que el Auto de Vista Nº. 126/2020 de 10 de agosto, no fue debidamente fundamentado y motivado, si bien mencionó las apelaciones del demandante y demandado, no mencionó los puntos apelados, no se individualizó la prueba sobre el sueldo promedio indemnizable, como las de fs. 201 a 204 cartas enviadas a la Jefatura Departamental del Trabajo, limitándose el Tribunal de Apelación a referir: “RESPECTO A LA APELACIÓN DEL DEMANDANTE en su punto 2. Con relación al Certificado de Trabajo de fs. 247, si bien en dicha literal señaló como salario mínimo la suma de Bs.13.500, hecho que es contrario al manifestado por el actor en la demanda y confesión judicial provocada de fs. 158 a 161, que señala su salario 1.200 $us. Por lo que no acompaña prueba contundente para determinar el sueldo promedio indemnizable de Bs. 13.000, por lo que no se evidencia vulneración alguna…” sin mencionar todas las pruebas, como las siguientes:
1.- Indicó que de fs. 201 a 203, cursa carta de denuncia por rebaja de sueldo dirigido a la Jefatura Departamental del Trabajo de 11 de marzo de 2015, con cargo de recepción de 13 de marzo de 2015.
2.- Alegó que de fs. 204 carta de comunicación de retiro indirecto por rebaja de sueldos a la empresa INGA GÓNGORA LTDA., de 11 de marzo de 2015, con cargo de recepción 14 de marzo de 2015.
3.- Refirió que de fs. 228 y 229, cursa la declaración de la testigo Lizeth Margarita Patino Jiménez de 27 de agosto de 2015, en la respuesta a la pregunta octava, identificó el salario mensual.
4.- Argumentó que de fs. 231 a 232, cursan declaración de la testigo de cargo María del Carmen Rivero Arancibia, de 27 de agosto de 2015, en la respuesta a la décimo cuarta, identificó el salario que percibía.
5.- Que a fs. 233 a 234 cursa la declaración de la testigo Carmen Apodaca Villarroel de 27 de agosto 2015, en la respuesta a la pregunta Décimo Cuarta, refirió que el sueldo era de 1200 sin especificar si fue en Bolivianos o Dólares.
El Tribunal no realizó una correcta valoración de la prueba, no realizó una individualización, ni asignó valor a cada prueba, lo que demostró la violación a los principios y derechos, porque solo mencionó dos pruebas para establecer que no se demostró cuánto ganaba, como la de fs. 247 y la confesión provocada de fs. 158 a 161; por lo que el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación y citó la SCP-1270/2013-L de 20 de diciembre; que a su vez refiere la SCP-008/2013 de 15 de febrero; entre otras, referidas a la fundamentación y motivación de las resoluciones y el A.S. No. 469/2013 de 7 de agosto; emitido por la Sala Social Administrativa del Tribunal Supremo ( no especifico la sala) y trascribió en lo concerniente a la falta de pronunciamiento por el Tribunal de alzada, sobre todos los punto apelados, que determinó la anulación del Auto de Vista.
En relación a la supuesta falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista al no resolverse todos los puntos alegados en apelación; es preciso señalar que la falta de fundamentación y motivación, también tiene que ver con el principio de congruencia, derivado de las garantías de debido proceso; por tanto, constituye un presupuesto esencial en la estructura de toda resolución que resuelve la controversia suscitada y puesta a conocimiento de la Autoridad competente.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0358/2010-R de 22 de junio determinó: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto (…sic…sic…); ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios, se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
- Fragmento 1
- Auto Supremo Nº 241
- Sucre, 21 de abril de 2021
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
- Sentencia.
- PROBADA EN PARTE
- Auto de Vista.
- REVOCÓ EN PARTE
- II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
- 1.- Recurso de casación interpuesto por Aydee Herrera Siles, en representación de INGA GONGORA LTDA., mediante escrito de fs. 638 a 639.
- Petitorio:
- CASE
- Contestación al recurso de casación.
- 2.- Recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Carlos Javier Trigo de fs. 645 a 652.
- En la forma.
- En el fondo.
- Primero.-
- Segundo.-
- Contestación al recurso
- Admisión
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
- Normativa y doctrina aplicable al caso.
- si se acusa error de hecho y de derecho
- Con relación al principio de verdad material
- En cuanto a la motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones.
- La jurisprudencia constitucional a través de la SC 0358/2010-R de 22 de junio determinó lo siguiente: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto…sic…sic…; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios, se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
- Con relación al principio protector del trabajador y la valoración probatoria en materia laboral.
- Resolución del caso concreto
- En base a la doctrina aplicable, a los argumentos de las partes recurrentes y las precisiones realizadas, se ingresa a resolver el recurso de casación de fs. 638 a 639 y de fs. 645 a 652, de acuerdo al orden siguiente:
- 1.- Recurso de casación de fs. 638 a 639, interpuesto por Silvia Aydee Herrera Siles, en representación de la empresa INGA GÓNGORA.
- a) Principio Protector,
- que exhibe que el demandado es socio de las empresas ORCO 2013 Y NIGONSAL,
- 2.- Recurso de casación de fs. 645 a 652, interpuesto por Carlos Javier Rejas Trigo.
- Del desarrollo precedente, se tiene claro que la congruencia como principio característico del debido proceso, determina la correspondencia que debe existir entre lo pedido y lo resuelto en una determinada causa, debe estar debidamente fundamentada y motivada; es decir, que la autoridad debe emitir su fallo de manera razonada, justificando su decisión en los hechos y en el derecho.
- 2.- En el fondo.
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
