Fragmento 35
Cabe puntualizar, que adquirió plena vigencia el DS 3770 el 9 de enero de 2019, norma que derogó el citado dispositivo legal cuestionado por la parte recurrente, a efectos de proteger a la o el trabajador de despidos arbitrarios y unilaterales del empleador. En ese contexto, se establece que ambas disposiciones respaldan las causales del retiro indirecto y contienen los principios de protección, estabilidad laboral y favorabilidad para el trabajador. Consecuentemente no es evidente la errónea aplicación alegada por la parte recurrente.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el art. 410 de la Norma Suprema señala: “I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución. II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa...”; a su vez, el art. 123 sostiene: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras…”, de donde se tiene que la regla es la prohibición de retroactividad de la ley, debiendo regir para lo venidero y no así retrotraer sus efectos, empero la misma norma constitucional, prevé las excepciones entre las que se encuentran los casos inherentes a materia laboral. En ese entendido el Tribunal de apelación, en virtud a la prevalencia de lo establecido por la Constitución Política del Estado en cumplimiento al principio de jerarquía normativa, confirmó la sentencia de primer grado y consideró la aplicación del DS 3770, que además de ser beneficioso para el trabajador correspondía por cuanto, la relación de trabajo concluyó cuando la mencionada norma ya se encontraba vigente.
En ese entendido, el tribunal de apelación al confirmar la Sentencia N° 25/2020 de 19 de octubre, sobre la base de las disposiciones legales glosadas precedentemente, no incurrió en vulneración alguna, correspondiendo el pago del desahucio por haberse operado un despido indirecto por falta oportuna de salarios del ex trabajador.
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
- ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
- ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 377/2021
- Sucre,09 de junio de 2021
- Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ.267/2021
- Distrito: Chuquisaca
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I.
- I.1 Antecedentes del proceso.
- Inicio de la relación laboral
- Antigüedad:
- Sueldo promedio indemnizable:
- Forma de conclusión de la relación laboral:
- Monto total Bs.40.075,74.-
- I.2 Auto de Vista
- CONFIRMAR
- I.3 Motivos del recurso de casación en la Forma y en el Fondo.
- En la forma.
- 1.3.1
- En el Fondo.
- 1.3.2.1
- 2.
- 3.
- 4.
- II.2. Petitorio.
- II.3. Contestación al recurso de casación
- Mediante memorial de fs. 114 a 118, la parte demandante contestó al recurso, solicitando se declare infundado el recurso, con costas al recurrente.
- II:
- II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
- II.2. En la forma
- II.3. En el fondo
- Fragmento 35
- II.3.2.
- II.3.3.
- II.3.4
- Por último, debe tenerse presente que, es deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en ese sentido la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, en su art. 48. I,II,III y IV, dispone que: I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretaran y aplicaran bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador’, III), dispone que los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. ‘Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles’. Por ello, este Supremo Tribunal de Justicia, no puede desconocer el verdadero sentido y obligación que tiene el Estado, de proteger y defender el capital humano, porque las normas legales en materia laboral, reconocen derechos de cumplimiento obligatorio, interpretación favorable al trabajador y deben garantizar la acumulación e irrenunciabilidad de los beneficios y derechos de los trabajadores”.
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
