Auto Supremo AS/0377/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0377/2021

Fecha: 09-Jun-2021

II.3.4

II.3.4 En relación a la interpretación errónea de lo dispuesto en los arts. 91 parágrafo I de la Ley 065; parágrafo II del art. 6 del DS N° 778; parágrafo I del art. 397 del CPC., y parágrafos I y III del art. 15 y numerales 6, 7 y 8 del art. 30 de la Ley 025. La empresa recurrente señalo, que el Tribunal Ad quem al momento de resolver el agravio inherente a que la Juez A quo no dispuso en sentencia que previo al pago de sueldos o salarios y del bono de antigüedad, deban ser cancelados al demandante previa deducción de ley, cuya deducción no fue dispuesta en Sentencia ni en el Auto de Vista.

Al respecto, de la revisión de antecedentes, se advierte que la parte recurrente no reclamó oportunamente estos tópicos a tiempo de emitir la contestación a la demanda, ni tampoco observó el auto de relación procesal de 22 de julio de 2019 de fs. 18 y vta. por el cual el Juez fijó los puntos de hecho a probar por las partes, lo que ahora tardíamente aduce en casación, razón por la cual se activa la preclusión procesal prevista en los artículos 3 inc. e) y 57 del CPT, teniendo en cuenta que el proceso se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los actos procesales deben ejecutarse en un determinado orden; ese desenvolvimiento ordenado responde al principio de preclusión previsto en la normativa citada, señalando que el proceso consiste en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el juez impedirá el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por ley para la realización de un acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al Secretario ni otro trámite.

Del fundamento contenido en el auto de vista recurrido, se advierte que la parte recurrente, pretendió introducir en apelación, la determinación de las deducciones al sueldo mensual y bono de antigüedad, soslayando las previsiones de los arts. 202 del CPT y 213 del CPC; entendiendo que no fue parte de los puntos de hecho a probarse dentro del caso de autos,