II.3.4
II.3.4 En relación a la interpretación errónea de lo dispuesto en los arts. 91 parágrafo I de la Ley 065; parágrafo II del art. 6 del DS N° 778; parágrafo I del art. 397 del CPC., y parágrafos I y III del art. 15 y numerales 6, 7 y 8 del art. 30 de la Ley 025. La empresa recurrente señalo, que el Tribunal Ad quem al momento de resolver el agravio inherente a que la Juez A quo no dispuso en sentencia que previo al pago de sueldos o salarios y del bono de antigüedad, deban ser cancelados al demandante previa deducción de ley, cuya deducción no fue dispuesta en Sentencia ni en el Auto de Vista.
Al respecto, de la revisión de antecedentes, se advierte que la parte recurrente no reclamó oportunamente estos tópicos a tiempo de emitir la contestación a la demanda, ni tampoco observó el auto de relación procesal de 22 de julio de 2019 de fs. 18 y vta. por el cual el Juez fijó los puntos de hecho a probar por las partes, lo que ahora tardíamente aduce en casación, razón por la cual se activa la preclusión procesal prevista en los artículos 3 inc. e) y 57 del CPT, teniendo en cuenta que el proceso se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los actos procesales deben ejecutarse en un determinado orden; ese desenvolvimiento ordenado responde al principio de preclusión previsto en la normativa citada, señalando que el proceso consiste en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el juez impedirá el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por ley para la realización de un acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al Secretario ni otro trámite.
Del fundamento contenido en el auto de vista recurrido, se advierte que la parte recurrente, pretendió introducir en apelación, la determinación de las deducciones al sueldo mensual y bono de antigüedad, soslayando las previsiones de los arts. 202 del CPT y 213 del CPC; entendiendo que no fue parte de los puntos de hecho a probarse dentro del caso de autos,
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
- ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
- ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 377/2021
- Sucre,09 de junio de 2021
- Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ.267/2021
- Distrito: Chuquisaca
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I.
- I.1 Antecedentes del proceso.
- Inicio de la relación laboral
- Antigüedad:
- Sueldo promedio indemnizable:
- Forma de conclusión de la relación laboral:
- Monto total Bs.40.075,74.-
- I.2 Auto de Vista
- CONFIRMAR
- I.3 Motivos del recurso de casación en la Forma y en el Fondo.
- En la forma.
- 1.3.1
- En el Fondo.
- 1.3.2.1
- 2.
- 3.
- 4.
- II.2. Petitorio.
- II.3. Contestación al recurso de casación
- Mediante memorial de fs. 114 a 118, la parte demandante contestó al recurso, solicitando se declare infundado el recurso, con costas al recurrente.
- II:
- II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
- II.2. En la forma
- II.3. En el fondo
- Fragmento 35
- II.3.2.
- II.3.3.
- II.3.4
- Por último, debe tenerse presente que, es deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en ese sentido la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, en su art. 48. I,II,III y IV, dispone que: I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretaran y aplicaran bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador’, III), dispone que los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. ‘Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles’. Por ello, este Supremo Tribunal de Justicia, no puede desconocer el verdadero sentido y obligación que tiene el Estado, de proteger y defender el capital humano, porque las normas legales en materia laboral, reconocen derechos de cumplimiento obligatorio, interpretación favorable al trabajador y deben garantizar la acumulación e irrenunciabilidad de los beneficios y derechos de los trabajadores”.
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
