Auto Supremo AS/0377/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0377/2021

Fecha: 09-Jun-2021

II.3.2.

II.3.2. Sobre el segundo argumento, el recurrente acusó la omisión de la valoración de la prueba instrumental de descargo cursante a fs. 34 de obrados, que refleja la información consolidada del balance anual y que no puede disponerse el pago a la prima anual en una gestión fiscal en la que no se obtuvo utilidades.

a empresa demandada no cumplió con lo dispuesto en el art. 181 del CPT, que señala: “La falta de balance legal del empleador que tiene la obligación de presentarlo, hará presumir que ha obtenido utilidades”, la documentación que alude la empresa recurrente, cursante a fs. 34, no constituye balance de la empresa menos se encuentra aprobada por el Servicio de Impuestos Nacionales, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 50 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, que establece “Para los efectos de este Capítulo, servirá de documento fehaciente el balance general de ganancias y pérdidas aprobado por la Comisión Fiscal Permanente”, debiendo entenderse que este balance como bien indica el art. 181 del procesal laboral debe ser un balance legal y se adquiere esta legalidad, cuando es aprobado por la Comisión Fiscal Permanente, en la actualidad Impuestos Nacionales es la institución que otorga esta legalidad al balance general que refleje ya sea pérdidas o ganancias; por lo que al no haber presentado la Empresa INGEO el documento idóneo como es el balance general debidamente aprobado por el SIN, para desvirtuar la pretensión del actor, se presume que el empleador obtuvo utilidades. En el entendido que la prima anual traduce la participación legal del trabajador con relación a las utilidades obtenidas por la empresa, constituyéndose de esta forma un derecho del trabajador y una obligación del empleador en tanto se hayan logrado utilidades en esa gestión, por lo que corresponde a la Empresa pagar la prima demandada.

En ese sentido, los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT, establecen que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que este pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes, de acuerdo a estos lineamientos normativos la empresa demandada estaba en la obligación de presentar los balances contables anuales, para evidenciar que en esas gestiones no se obtuvieron utilidades sino pérdidas y de esta manera librarse del pago de la prima, en ese contexto de la revisión de los antecedentes la prueba que presentó la Empresa demandada cursante a fs. 34 de obrados, no es idónea ni suficiente para sustentar el fundamento del recurrente.

del proceso social, se ha instituido como reglas constitucionales ciertos principios protectores de los trabajadores que han sido desarrollados en los arts. 4º del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, estableciendo que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, de irrenunciabilidad de los derechos, de continuidad de la relación laboral, de primacía de la realidad, de razonabilidad, de buena fe, entendiendose en caso de duda u omisión, debe preferirse la solución que conduzca a la conservación del derecho, la subsistencia del derecho del trabajador y en consecuencia, al cumplimiento efectivo de las obligaciones contraídas. Por la que el Juez en la libre apreciación de la prueba valorará las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados.