Auto Supremo AS/0377/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0377/2021

Fecha: 09-Jun-2021

II.2. En la forma

La Empresa recurrente acusó la falta de motivación y fundamentación en el fallo recurrido; para mejor resolver nos remitimos a la jurisprudencia pronunciada por el Tribunal Constitucional, contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0577/2012 de 20 de julio de 2012 que indica: “En efecto, el deber de motivación de los fallos supone un elemento fundamental del debido proceso, conforme ha expresado la SC 0012/2006-R de 4 de enero, al indicar: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…) y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la Resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento…”. (las negrillas son nuestras). De lo anotado se establece que la motivación y fundamentación no requiere que sea ampulosa, más bien debe ser precisa, sustentada en la normativa legal vigente, aplicable al caso concreto y acorde a los hechos suscitados.

De la revisión del auto de vista recurrido, contrastado con el recurso de apelación, se identifica que la aludida transgresión, tiene relación con el primer agravio que fue resuelto por el tribunal de alzada, con el siguiente fundamento: “… el argumento expuesto en el recurso interpuesto por el apelante, al haber dejado de lado, el DS Nº 3770 que deroga el Art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937 y no ser considerado por la juzgadora de instancia, la expulsión de la figura de Despido Indirecto del ordenamiento jurídico de la materia. La interpretación expuesta por el recurrente es errada, en vista de que el Art. citado señala lo siguiente: Artículo 2º.- (Prohibición de retiro indirecto) Se prohíbe a todas las empresas y establecimientos laborales sujetos al régimen laboral de la Ley General del Trabajo, aplicar el retiro indirecto por rebaja de sueldos o salarios como modalidad de conclusión de la relación laboral.

Se entiende sin lugar a dudas, que la norma citada favorece al trabajador, bajo el principio protector de la sub regla, del “indubio pro operario” y la “condición más beneficiosa a favor del trabajador” (Art. 4 inc. a) DS 28699), en tal caso, el hecho de no haber cancelado los sueldos del empleado, la norma no le exime al empleador, que no se pueda aplicar el despido indirecto, conforme la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo, a través del AS Nº 173 de 13 de mayo de 2010, cuyo fundamento, considera, igualmente despido indirecto cuando se da el caso del “no pago” de sueldos o haberes, correspondientes, porque la rebaja del sueldo llega a “cero”. Del fundamento expuesto, se concluye, que la juez de primera instancia, obró correctamente, al determinar el pago de desahucio, bajo el argumento de retiro indirecto.”

De acuerdo al fundamento glosado se evidencia que el tribunal de apelación, con la debida pertinencia y exhaustividad -motivó y fundamentó- el agravio cuestionado, de igual manera cada uno de los agravios formulados en el recurso de apelación; en aplicación del art. 265.I. del CPC y observancia del debido proceso, derecho a la defensa e igualdad de las partes procesales; no siendo evidente la transgresión de los arts. 115. II de la C.P.E. y 5 del C.P.C.

En ese marco legal, los argumentos referidos en el recurso en la forma carecen de eficacia y suficiencia, que ameriten la nulidad de la resolución recurrida.