II.3.3.
II.3.3. Sobre este punto, manifestó el recurrente que el ex trabajador ocupaba el cargo de chofer de volqueta que sólo se limitaba a prestar un servicio que es el de transporte de material (tierra, escombros, etc.), por lo que no le correspondería el bono de antigüedad.
…. NO ES LEGIBLE LA CORRECCIÓN al final del primer párrafo de la pag. 14, que entiendo tb se debe borrar…
En relación a la denuncia, que al actor no le corresponde el bono de antigüedad, el DS 2113 de 20 de noviembre de 1985, en su art. 13 señala que: “…para los trabajadores de los sectores público y privado la escala del bono de antigüedad a que se refiere el art 15 del D.S. 21060, se aplicará sobre el salario mínimo vital nacional mensual no pudiendo el monto resultante ser inferior al que por ese concepto, se percibió por el mes de julio de 1985”. De igual manera el DS 23474 realiza la diferencia de cálculo para empresas productivas, al señalar que: “Amplíase la base de cálculo del bono de antigüedad establecido por el DS 23133 de 10 de abril 1992 a tres salarios mínimos nacionales para los trabajadores de empresas PRODUCTIVAS del sector público y privado respetando los acuerdos establecidos en convenios de partes sobre esta materia”.
ese sentido, de la documental de fs. 15, se tiene que del Registro de Comercio de Bolivia, establece la razón social como: Empresa Constructora INGEO; cuyo objeto o actividad declarada por la Sociedad o Empresa Unipersonal, se refiere al rubro de: Construcciones y Proyectos de Obras Civiles. Consumidor de Combustibles líquidos en Estaciones de Servicio.
Por lo que se evidencia que las actividades que realiza la empresa demandada corresponden a una empresa productiva; en el entendido que una empresa es productiva; por cuanto se encuentra involucrada en el proceso de creación y/o transformación de bienes a diferencia de las empresas que únicamente prestan servicios o no son productivas, que tiene el objetivo de obtener utilidades a través de su participación en el mercado de bienes y servicios. Para esto, hace uso de los factores (trabajo, tierra y capital).
En ese sentido, los juzgadores de instancia, establecieron correctamente que a la empresa demandada le corresponde el pago del bono de antigüedad en favor el trabajador, consistente en una remuneración adicional al salario básico del trabajador y está supeditado al tiempo de trabajo que lo vincula con el empleador, en proporción al tiempo; beneficio que se percibe cuando se ha superado los dos años de trabajo continuo e ininterrumpido, de acuerdo a lo establecido en el art. 60 del DS N° 21060, de 29 de agosto de 1985.
De la revisión de las planillas de salarios de la gestión 2016 cursante a fs. 28 de obrados; de las planillas de aguinaldos de la gestión 2017 cursante a fs. 29 de obrados; de las planillas de aguinaldos de la gestión 2018 cursante a fs. 30 de obrados, se evidencia que en las planillas señaladas no consta la cancelación del bono de antigüedad, aspectos que no fueron desvirtuados por parte de la Empresa INGEO., como correspondía hacerlo, de conformidad al principio de la inversión de la prueba.
Que el art. 3 del Decreto Supremo N° 11478, de 16 de mayo de 1974, dispone que los empleadores deben efectuar sus reservas para el pago de beneficios sociales con carácter obligatorio y a fin de no inmovilizar esos montos, podrán invertirlos en el giro de la empresa.
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
- ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
- ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 377/2021
- Sucre,09 de junio de 2021
- Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ.267/2021
- Distrito: Chuquisaca
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I.
- I.1 Antecedentes del proceso.
- Inicio de la relación laboral
- Antigüedad:
- Sueldo promedio indemnizable:
- Forma de conclusión de la relación laboral:
- Monto total Bs.40.075,74.-
- I.2 Auto de Vista
- CONFIRMAR
- I.3 Motivos del recurso de casación en la Forma y en el Fondo.
- En la forma.
- 1.3.1
- En el Fondo.
- 1.3.2.1
- 2.
- 3.
- 4.
- II.2. Petitorio.
- II.3. Contestación al recurso de casación
- Mediante memorial de fs. 114 a 118, la parte demandante contestó al recurso, solicitando se declare infundado el recurso, con costas al recurrente.
- II:
- II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
- II.2. En la forma
- II.3. En el fondo
- Fragmento 35
- II.3.2.
- II.3.3.
- II.3.4
- Por último, debe tenerse presente que, es deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en ese sentido la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, en su art. 48. I,II,III y IV, dispone que: I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretaran y aplicaran bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador’, III), dispone que los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. ‘Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles’. Por ello, este Supremo Tribunal de Justicia, no puede desconocer el verdadero sentido y obligación que tiene el Estado, de proteger y defender el capital humano, porque las normas legales en materia laboral, reconocen derechos de cumplimiento obligatorio, interpretación favorable al trabajador y deben garantizar la acumulación e irrenunciabilidad de los beneficios y derechos de los trabajadores”.
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
