II.3. En el fondo
.3.1. Sobre el argumento expuesto en este punto, que acusa la errónea aplicación del art. 2 del D.S. de 09 de marzo de 1937, que fue derogado por el DS N° 3770 de 9 de enero de 2019 y que el ex trabajador nunca se acogió a un despido indirecto por falta oportuna de pago de salarios. En ese contexto, cabe remitirnos a los textos normativos aplicables al caso concreto, así la Constitución Política del Estado en su art. 48 regula que: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
Por otra parte, el invocado art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937, establece que: “En caso de rebaja de sueldos, los empleados tendrán la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él, recibiendo la indemnización correspondiente a sus años de servicios. El patrono deberá anunciar la rebaja de sueldo, con tres meses de anticipación.” Conforme a la visión del Estado Plurinacional de Bolivia, ante la necesidad de proteger a las trabajadoras y los trabajadores del país, contra el despido arbitrario determinado por el empleador, es decir sin que hayan surgido circunstancias atribuibles a su conducta o desempeño laboral, conforme al debido proceso; promulgó el DS 3770 de 9 de enero de 2019, que derogó la norma citada anteriormente y dispuso en su art. “2°.- (Prohibición de retiro indirecto) Se prohíbe a todas las empresas o establecimientos laborales sujetos al régimen laboral de la Ley General del Trabajo, aplicar el retiro indirecto por rebaja de sueldos o salarios como modalidad de conclusión de la relación laboral.”
Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal Supremo de Justicia, en relación al despido indirecto, se tiene que éste se produce por alteración del horario de trabajo, reducción del salario, traslado del trabajador a un puesto de trabajo inferior o impago del salario, en merito a que de manera unilateral el empleador alteró la relación y condiciones normales de trabajo, modificando la armonía laboral, provocando que ante cualquiera de estas acciones, el trabajador, conforme al art. 10 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, tenga la facultad de demandar el pago de sus beneficios sociales o su reincorporación ante el despido indirecto, que en el caso de autos, se optó por el pago de beneficios sociales.
De la revisión del cuaderno procesal, se tiene que el demandante se acogió al despido indirecto, por falta de pago de sueldos devengados de los meses de noviembre y diciembre de la gestión 2018 y de la gestión 2019 los meses de enero, febrero y 22 días de marzo; estos datos nos permiten establecer que la causal de retiro indirecto, se originó desde el mes de noviembre de 2018, es decir en vigencia del art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937, y progresivamente la relación laboral se fue manteniendo sin pago de salarios hasta marzo de 2019; es decir que el empleador privó al demandante del derecho a percibir sus sueldos mensuales, lo que ciertamente constituye despido indirecto, forzoso e injustificado atribuible al empleador, pues la jurisprudencia estableció, que no solamente la rebaja de salarios constituye causal de aplicación de la citada norma; sino también, cualquier otro hecho que altere las condiciones normales existentes en el desarrollo del trabajo; razones por las que, los justificativos expresados por la parte empleadora, no resultan ser suficientes como para atenuar su responsabilidad en el caso del pago de desahucio en favor del actor. No habiendo la empresa demandada dado cumplimiento con el principio de la inversión de la prueba, establecido en el art. 150 del CPT.
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
- ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
- ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 377/2021
- Sucre,09 de junio de 2021
- Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ.267/2021
- Distrito: Chuquisaca
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I.
- I.1 Antecedentes del proceso.
- Inicio de la relación laboral
- Antigüedad:
- Sueldo promedio indemnizable:
- Forma de conclusión de la relación laboral:
- Monto total Bs.40.075,74.-
- I.2 Auto de Vista
- CONFIRMAR
- I.3 Motivos del recurso de casación en la Forma y en el Fondo.
- En la forma.
- 1.3.1
- En el Fondo.
- 1.3.2.1
- 2.
- 3.
- 4.
- II.2. Petitorio.
- II.3. Contestación al recurso de casación
- Mediante memorial de fs. 114 a 118, la parte demandante contestó al recurso, solicitando se declare infundado el recurso, con costas al recurrente.
- II:
- II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
- II.2. En la forma
- II.3. En el fondo
- Fragmento 35
- II.3.2.
- II.3.3.
- II.3.4
- Por último, debe tenerse presente que, es deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en ese sentido la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, en su art. 48. I,II,III y IV, dispone que: I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretaran y aplicaran bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador’, III), dispone que los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. ‘Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles’. Por ello, este Supremo Tribunal de Justicia, no puede desconocer el verdadero sentido y obligación que tiene el Estado, de proteger y defender el capital humano, porque las normas legales en materia laboral, reconocen derechos de cumplimiento obligatorio, interpretación favorable al trabajador y deben garantizar la acumulación e irrenunciabilidad de los beneficios y derechos de los trabajadores”.
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
