Del recurso de casación formulado por Clelia Vannucci Vda. de Delgado
Del recurso de casación formulado por Clelia Vannucci Vda. de Delgado.
Previo a resolver el recurso de casación se debe señalar que la recurrente presentó su recurso, mediante apoderado, por memorial de fs. 1308 a 1316, además presentó otro escrito de fs. 1324 a 1326 vta., con la misma suma, el cual no será objeto de consideración por imposición del art. 274.I num. 3) (en su última parte) del Código Procesal Civil.
Sobre la denuncia en sentido que existe infracción a las normas del debido proceso, al no contener el Auto de Vista la parte narrativa con la exposición resumida del recurso de apelación y de la respuesta de la actora en su integridad conforme el art. 115 y 118 de la Constitución Política del Estado, por lo que existe una ausencia de fundamentación, incumpliendo el Auto de Vista impugnado con el requisito previsto en el art. 219 num. 2) del Código Procesal Civil, corresponde señalar que la norma citada por la recurrente se encuentra referida a los Autos Supremos, señalando: “El Tribunal Supremo de Justicia se pronunciará mediante Auto Supremo y deberá cumplir los requisitos siguientes: (…)”, por lo que la recurrente equivoca la norma citada, pretendiendo que la misma sea aplicada u observada por el Tribunal de alzada.
No obstante, de lo manifestado y observando el Auto de Vista impugnado, se evidencia que el mismo cumple con la previsión del art. 218 del Código Procesal Civil, disposición que sí es apropiada a las resoluciones de segundo grado, pues dentro de su alcance deben ser pronunciados los autos de vista o deben ser dictados en observancia del establecido en dicha norma procesal, resultando que la recurrente en este reclamo no posee ninguna razón.
Sobre que en el contrato de compraventa suscrito con la Comisión de Vivienda Petrolera, se convino que los 310.000 m2, de las 60 hectáreas disponibles, solo el comprador dispondría de la superficie vendida, excluyendo las superficies útiles y edificables, no comprendiendo zonas accidentadas, no edificables, no habiendo demostrado la parte demandante que la venta realizada a Daniel Molina se encuentre dentro de los límites del terreno vendido a COMVIPET, se tiene que revisada la documental que discurre de fs. 408 a 502, testimoniada bajo la Escritura Nº 174/76 (fs. 503 a 505), no existe en el documento cláusula alguna en la que se haga mención a lo señalado por la recurrente, más contrariamente a la afirmación en sentido que la demandante no probó que el inmueble vendido por ella a Daniel Molina, no se encontraría dentro del perímetro del terreno vencido a CONVIPET, cursa en el expediente prueba que acredita que el inmueble materia de autos, se encuentra ubicado dentro la urbanización 21 de Diciembre, como la certificación de fs. 518 a 519 expedida por la Unidad Ejecutora de Titulación del Viceministerio de Urbanismo y Vivienda. Así también, el certificado catastral expedido por el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri a fs. 520, evidencia sin lugar a equívoco que el inmueble de 875 m2, es parte del inmueble de 310.000 m2, dicho de otro modo, este inmueble fue disgregado del inmueble vendido por la recurrente a la CONVIPET, ubicación e identificación del inmueble que permite afirmar que la recurrente no posee razón en este punto de su reclamo.
La fundamentación precedente, sirve para responder a la recurrente, indicándose que no existió errónea valoración de la prueba presentada en el devenir del proceso, pues, de esta valoración se estableció que los 310.000 m2 transferidos por ella a CONVIPET, sí fueron urbanizados, existiendo en la actualidad la urbanización 21 de Diciembre, estando plenamente individualizado el inmueble vendido por la Unidad de Titulación al esposo de Luisa Villagómez Vda. de Durán, quien adquiere este derecho a título hereditario a la muerte de su esposo, y luego transfiere el bien a la demandante.
En cuanto a que fue transgredido el derecho a la defensa cuando el Juez de primera instancia no dio lugar a ratificarse en las excepciones planteadas, y más bien convalidó la decisión del anterior juez que resolvió las mismas bajo las normas del antiguo Código de Procedimiento Civil, cuando ya se encontraba en vigencia la Ley Nº 439, debe señalarse que este aspecto debió ser reclamado en el momento oportuno, antes del pronunciamiento de la resolución de primer grado. Pese a lo afirmado, y con el único fin de aclarar a la recurrente, se evidencia de la revisión del cuaderno procesal que el A quo, resolvió las excepciones previas planteadas por la recurrente mediante Auto de 01 de febrero de 2016 (fs. 461 a 462) declarándolas improbadas, aspecto que destruye la afirmación de la recurrente en sentido que no tuvo la oportunidad de ratificarse en las excepciones planteadas.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo:
- Fecha:
- Expediente
- Partes:
- Proceso
- Distrito
- VISTOS
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- Citados los demandados, Clelia Vannucci Vda. de Delgado, planteó excepciones y contestó negativamente a la demanda (fs. 286 a 287 vta., y 366 a 367 vta.); Daniel Molina por sí y en representación de sus dos hijos interpuso excepciones (fs. 294 a 296 vta., y 304 a 306); Ramiro Vicente Ríos Vides interpuso excepciones y contestó a la demanda (fs. 311 a 312 vta.); y finalmente Marisol Camacho Tejerina de Ríos opuso excepciones y respondió a la demanda (fs. 317 a 318 vta.).
- Fragmento 14
- 2.
- i.
- ii.
- No señaló qué agravios le ocasiona la Sentencia, no indicó cuál el interés perjudicial, por lo que, al carecer el recurso de fundamentación de los agravios sufridos, es declarado inadmisible.
- iii.
- 3.
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
- a) Recurso de casación de Clelia Vannucci Vda. de Delgado.
- ,
- Petitorio.
- b)
- en la forma
- En el fondo
- De la respuesta a los recursos de casación.
- Solicitó que el recurso sea declarado improcedente o, en su caso sea declarado infundado, con costas y costos, más daños y perjuicios.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1
- III.2. Sobre la falta del objeto en el contrato como causa de nulidad de los actos jurídicos.
- el objeto indefectiblemente tiene que pertenecer a la persona que transmite el derecho propietario a favor de otra persona
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 38
- 1.-
- Del recurso de casación formulado por Clelia Vannucci Vda. de Delgado
- Fragmento 41
- Del recurso de casación formulado por Daniel Molina Ávila
- Fragmento 43
- Conclusión:
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
