En el fondo
En el fondo acusó interpretación errónea de la ley sustantiva, por cuanto la base de la demanda es la nulidad de documento de venta (contrato), empero, se hace mención al art. 452 del Código Civil referido a los requisitos del contrato, concepto que por sí mismo no constituye causal de nulidad, sino de anulabilidad, conforme previene el art. 554 del Código citado.
No se consideró que el contrato cumple con los requisitos del art. 452 del Código Civil, existiendo consentimiento, objeto y causa legítima, cumpliéndose las formalidades de ley, caso contrario no pudo ser registrado en la oficina de DDRR.
Señaló que la demandante nunca explicó en qué consiste la supuesta ilicitud de la causa o la ilicitud del motivo en el contrato declarado nulo, lo que tampoco se explica en la Sentencia y el Auto de Vista, limitándose el Tribunal de alzada a una simple mención de “Contrato ilegal”, radicando en esta falta de explicación, la errónea aplicación de la ley sustantiva, pues no se menciona con exactitud cuál de las causales del art. 549 del Código Civil concurren para declarar la nulidad del documento.
Afirmó que existió indebida apreciación de la prueba, concretamente en la principal base probatoria que constituye el contrato, en vista que se demandó la nulidad del contrato suscrito por Clelia Vannucci Vda. de Delgado y su persona el 09 de agosto de 2008, sin que durante el proceso se hubiere presentado legalmente el documento, aspecto que es reconocido por el Juez de primer grado cuando señala que el documento en cuestión no cumple con el voto del art. 1311 del Código Civil, por lo que, tanto la Sentencia como el Auto de Vista incurren en omisión de hecho al no precisar la existencia de este documento, no siendo posible que los jueces de grado basen su decisión en los certificados expedidos por DDRR, pues no se demandó la nulidad de estos certificados, sino del contrato de compraventa.
Por último, acusó valoración defectuosa de la legitimidad de la demandante, que fue perdidosa en una demanda ordinaria de mejor derecho propietario. Aspecto que deslegitima su condición de demandante, porque judicialmente se le negó tener mejor derecho propietario frente a su titularidad, por lo que, al haber adquirido el inmueble de buena fe, creyendo que su vendedora ostentaba el debido derecho propietario, demostró en otro juicio tener mejor derecho frente a la actual demandante.
En el fondo:
Sobre la supuesta interpretación errónea de la ley sustantiva, por cuanto la base de la demanda es la nulidad de documento de venta (contrato), empero, se hace mención al art. 452 del Código Civil referido a los requisitos del contrato, concepto que por sí mismo constituye causal de nulidad o de anulabilidad, conforme previene el art. 554 del Código citado, según la demanda, el verdadero propietario al no otorgar su consentimiento es causal de anulabilidad. Este Tribunal afirma que el Ad quem realiza un análisis desde la noción básica del contrato, los requisitos de formación previstos precisamente por el art. 452 del Código Civil, para ingresar luego al análisis del instituto de la nulidad y del art. 549 del Código Civil, análisis que en ningún caso importa contradicción o confusión entre la nulidad o anulabilidad de los contratos, con base a este análisis el Tribunal de alzada concluye que en el contrato de compraventa suscrito por Clelia Vannucci Vda. de Delgado a favor de Daniel Molina Ávila y las posteriores ventas confluyen las causales previstas en los incisos 1), 2) y 3) del art. 549 del Código Civil, por lo que confirma la Sentencia del inferior.
Entonces, no es evidente la interpretación errónea de la ley sustantiva acusada por el recurrente.
En cuanto a que no se consideró que el contrato cumple con los requisitos del art. 452 del Código Civil, existiendo consentimiento, objeto y causa legítima, cumpliéndose las formalidades de ley, caso contrario no pudo ser registrado en la oficina de DDRR; debe decirse que efectivamente, el contrato celebrado entre el recurrente y la demandada Clelia Vannucci Vda. de Delgado, contiene los requisitos previstos por el art. 452 del Código Civil, tales como el consentimiento y causa, sin embargo, como se dijo preliminarmente, el contrato es carente de objeto, en vista que la vendedora ya no poseía el derecho propietario sobre el inmueble transferido, por ello en Sentencia se declaró la nulidad de aquel contrato y los sucesivos en mérito al tracto sucesivo que acarreó la nulidad del primero, por converger en este acto jurídico la causal prevista en el inciso 1) del art. 549 del Código Civil.
Sobre que la demandante nunca explicó en qué consistió la supuesta ilicitud de la causa o la ilicitud del motivo en el contrato declarado nulo, lo que tampoco se explica en la Sentencia y el Auto de Vista, limitándose el Tribunal de alzada a una simple mención de “Contrato ilegal”, radicando en esta falta de explicación la errónea aplicación de la ley sustantiva, pues no se menciona con exactitud cuál de las causales del art. 549 del Código Civil, concurren para declarar la nulidad del documento; corresponde mencionar que se estableció que se configura la nulidad del contrato en el hecho que, la vendedora Clelia Vannucci Vda. de Delgado despojada de su derecho propietario, transfiere por segunda vez parte del inmueble que ya fue enajenado a un primer comprador, de donde deriva la inexistencia de objeto, reiterando que esta falta de objeto en el contrato hace nulo aquel negocio jurídico, en el marco del art. 549 num. 1) del Código Civil, siendo esta la razón fundamental de la decisión en instancia que no puede ser inadvertida por el recurrente.
Sobre la indebida apreciación de la prueba, concretamente en la principal base probatoria que constituye el contrato, en vista que se demandó la nulidad del contrato suscrito por Clelia Vannucci Vda. de Delgado y su persona suscrita el 09 de agosto de 2008, sin que durante el proceso se hubiere presentado legalmente el documento, aspecto que es reconocido por el Juez de primer grado cuando señala que el documento en cuestión no cumple con el voto del art. 1311 del Código Civil, por lo que, tanto la Sentencia como el Auto de Vista incurren en omisión de hecho al no precisar la existencia de este documento, no siendo posible que los jueces de grado basen su decisión en los certificados expedidos por DDRR, pues no se demandó la nulidad de estos certificados, sino del contrato de compraventa, esto el recurrente debe entender que la evidencia del acto de transferencia realizado el 09 de agosto de 2008, no solamente se encuentra en el mismo contrato, ello se hace indiscutible también en los registros de DDRR, encargado precisamente de dar publicidad a estos actos para ser oponibles a terceros conforme prevé el art. 1538 del Adjetivo Civil, es decir que el contrato en sí mismo no es el único medio para evidenciar la existencia del acto jurídico de la compra venta celebrado entre los demandados Clelia Vannucci y Daniel Molina.
Ahora bien, negar la existencia de este acto por el solo hecho de que el contrato figura en fotocopia simple y que no cumple el voto del art. 1311 del Código Civil, conforme pretende el recurrente, resulta excesivo por cuanto no se cuestionó oportunamente y se aplicó lo preceptuado en el art. 1311 del Código Civil, formalismo en el que pretende negar la pretensión de la demandante, no existe por tanto la infracción acusada.
Finalmente, en cuanto a la acusada ilegitimidad de la demandante para actuar en tal condición en el presente proceso, por haber sido perdidosa en una demanda ordinaria de mejor derecho propietario que sostuvo con el recurrente, en el que se le reconoció su derecho preferente, al igual que el caso traído en casación por Clelia Vannucci Vda. de Delgado; este aspecto fue considerado, evaluado y resuelto por el A quo, a tiempo de resolver la excepción previa de falta de legitimación activa y cosa juzgada planteada por el recurrente mediante memorial de fs. 294 a 296 vta, reiterada a fs. 443 a 444 y 456 a 457, que tuvo como fundamento la demanda ordinaria de mejor derecho propietario que mereció la Sentencia Nº 52/2013 (fs. 288 a 292), que fue declarada improbada y no fue impugnada, proceso en el que únicamente se negó la pretensión a la demandante, con el argumento que las ventas efectuadas no tenían un vendedor común, siendo distintos los vendedores, sin haberse considerado los antecedentes dominiales o el tracto sucesivo del cual deviene el derecho de Daniel Molina Ávila, por lo cual el tema del mejor derecho propietario quedo imprejuzgado, conforme también ya se manifestó en la presente resolución.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo:
- Fecha:
- Expediente
- Partes:
- Proceso
- Distrito
- VISTOS
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- Citados los demandados, Clelia Vannucci Vda. de Delgado, planteó excepciones y contestó negativamente a la demanda (fs. 286 a 287 vta., y 366 a 367 vta.); Daniel Molina por sí y en representación de sus dos hijos interpuso excepciones (fs. 294 a 296 vta., y 304 a 306); Ramiro Vicente Ríos Vides interpuso excepciones y contestó a la demanda (fs. 311 a 312 vta.); y finalmente Marisol Camacho Tejerina de Ríos opuso excepciones y respondió a la demanda (fs. 317 a 318 vta.).
- Fragmento 14
- 2.
- i.
- ii.
- No señaló qué agravios le ocasiona la Sentencia, no indicó cuál el interés perjudicial, por lo que, al carecer el recurso de fundamentación de los agravios sufridos, es declarado inadmisible.
- iii.
- 3.
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
- a) Recurso de casación de Clelia Vannucci Vda. de Delgado.
- ,
- Petitorio.
- b)
- en la forma
- En el fondo
- De la respuesta a los recursos de casación.
- Solicitó que el recurso sea declarado improcedente o, en su caso sea declarado infundado, con costas y costos, más daños y perjuicios.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1
- III.2. Sobre la falta del objeto en el contrato como causa de nulidad de los actos jurídicos.
- el objeto indefectiblemente tiene que pertenecer a la persona que transmite el derecho propietario a favor de otra persona
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 38
- 1.-
- Del recurso de casación formulado por Clelia Vannucci Vda. de Delgado
- Fragmento 41
- Del recurso de casación formulado por Daniel Molina Ávila
- Fragmento 43
- Conclusión:
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
