Auto Supremo AS/0747/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0747/2021

Fecha: 20-Ago-2021

Fragmento 41

Respecto a la denuncia en sentido que el Tribunal de alzada no consideró que la parte demandante con anterioridad presentó un proceso de mejor derecho propietario, que mereció sentencia en la que se declaró improbada la demanda, por lo que su derecho fue extinguido, por tanto sin legitimación activa para demandar la nulidad en el presente proceso, conforme la prohibición expresa del art. 551 del Código Civil, corresponde señalar que este aspecto fue dilucidado cuando Daniel Molina Ávila a tiempo de responder la presente demanda opuso excepciones previas, entre ellas la de falta de legitimación activa de demandante y de cosa juzgada, fundadas precisamente en el anterior proceso ordinario de mejor derecho propietario que sostuvo la demandante con el codemandado Daniel Molina Ávila, excepción que fue declarada improbada mediante Auto de 01 de febrero de 2016 (fs. 467 a 468 vta.), habiendo manifestado el Tribunal de alzada sobre este punto, que si bien existe una sentencia ejecutoriada de demanda de mejor derecho propietario, que fue declarada improbada, disposición que no definió las situaciones jurídicas de los contendientes y que no dio una solución concreta al problema sobre el terreno. Decisión que no fue objetada oportunamente.

En este punto resulta relevante referir que aquella Sentencia pronunciada en el proceso ordinario antedicho no dilucida el punto central de la pretensión, el cual era el declarar el mejor derecho propietario, simplemente hace alusión al hecho que por no tener las partes en contienda un vendedor común no puede arribarse a la conclusión de cuál de las partes ostentaría el mejor derecho propietario, extremo que permite a este Tribunal afirmar que la situación de mejor derecho propietario quedó imprejuzgada, en consecuencia la demandante posee legitimación activa para demandar la presente causa.

Finalmente, la recurrente en el recurso en estudio insiste que el lote de terreno que se encuentra en disputa está situado fuera de la superficie de terreno de 31 ha que tomó el primer comprador, siendo un terreno que se encuentra en una pendiente pronunciada, por lo que existe errónea interpretación del contrato celebrado en la Escritura Pública Nº 193 de 19 de octubre de 1962. Al respecto, párrafos precedentes se fundamentó en sentido que existe suficientes elementos de probanza como la prueba documental de fs. 498 a 502 que da cuenta de la transferencia que efectuó la demandada Clelia Vannucci al Consejo Nacional de Vivienda Propietaria en una extensión de 310.000 m2, el documento de fs. 508 a 513 que demuestra la transferencia definitiva efectuada por el Fondo Nacional de Vivienda Social en favor de Luisa Villagómez Vda. de Durán (quien transfiere el inmueble a la demandante) en una extensión de 875 m2, el certificado catastral a fs. 520 expedido por el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri que establece la ubicación, dirección y características del inmueble motivo de la litis, además del plano de ubicación del inmueble aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, que determinan que el inmueble de 875 m2 es parte del inmueble de 310.000 m2 vendidos por la recurrente a la Comisión Nacional de Vivienda Petrolera CONVIPET, no siendo evidente la errónea interpretación de la Escritura señalada, misma que fue ratificada por la Escritura Nº 174/76 de fs. 503 a 505.