Auto Supremo AS/0747/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0747/2021

Fecha: 20-Ago-2021

III.2. Sobre la falta del objeto en el contrato como causa de nulidad de los actos jurídicos.

La acción de nulidad está regulada por el art. 549 del Código Civil, nulidad que procede cuando el contrato o acto jurídico del cual deberían emerger obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, que impide que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica, nulidad que es entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico, en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación, es decir, se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, razón por la que la acción personal de demandar la nulidad es imprescriptible y no es susceptible de confirmación, en consecuencia la sentencia que dispone la nulidad de un contrato tiene un efecto retroactivo sobre los efectos aparentes que dicho acto nulo produjo, ya que se retrotraen al nacimiento del mismo del acto jurídico viciado y lo hacen desaparecer quedando todo como era hasta antes de la celebración del contrato.

En este entendido se debe precisar que del análisis del art. 549 del Código Civil, se tiene que dicho precepto legal establece cinco causales por las cuales se puede demandar y determinar la nulidad de un contrato o acto jurídico, de entre las cuales, resulta pertinente, para el caso en concreto, el análisis de la causal establecida en el inc. 1) referente a la nulidad “Por faltar en el contrato el objeto como requisito de validez”.

El art. 485 del Código Civil respecto al objeto del contrato señala: “Todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable”; bajo dicho antecedente legal, el Auto Supremo Nº 504/2014 de 08 de septiembre orienta: “Por objeto del acto jurídico, es el conjunto de obligaciones y derechos que emanan del acto jurídico (ha de entenderse los efectos jurídicos que de él emanan). En general, la creación, modificación o extinción de derechos y obligaciones. Así los contratos generan obligaciones y derechos patrimoniales que de él nacen. En otros actos jurídicos será el derecho que el acto ha creado, modificado o extinguido.

El objeto de la obligación en cambio, es la prestación o comportamiento que debe cumplir el deudor en favor de su acreedor.

El objeto de la prestación será la cosa que se trate de dar, o los hechos o abstenciones a que debe ceñirse el deudor si la obligación es de hacer o no hacer (…).

Ahora el objeto de un contrato o de un convenio, debe reunir ciertos requisitos, conforme a los que señala el art. 485 del Código Civil, debe ser posible, lícito y determinado o determinable, cuando el Código hace referencia al requisito de lo posible, señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado y en el caso de una venta, el cual el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien, y este bien debe pertenecer al vendedor, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, conlleva a señalar que el vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien.” Walter Kaune Arteaga indica: “La persona que transmite el derecho debe ser su titular. Esto significa que la parte contratante que transfiere el derecho debe tener el poder de disposición sobre el mismo.”, María Pizza Bilbao mantiene: “La persona que transmite un derecho real debe ser titular del bien, solo se puede transferir lo que está dentro de su patrimonio, en contra senso las cosas ajenas no pueden transferirse”.