Auto Supremo AS/0588/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0588/2021

Fecha: 20-Sep-2021

1.- Errónea aplicación del art. 2 del D.S. de 09 de marzo de 1937, sin observar las previsiones del D.S. 3770.-

El Tribunal de Alzada a tiempo de resolver la indebida aplicación del art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937, no consideró los alcances del DS 3770 de 9 de enero de 2019, que en su art. 1 y disposición final primera DEROGA el art. 2 del D.S. de 9 de marzo de 1937, por lo que es inconcebible que se dicte un fallo sobre la base de una disposición legal que fue derogada, los arts. 1 y 2 del D.S. Nro. 3770 prohíben al empleador aplicar el retiro indirecto por rebaja de sueldos o salarios como modalidad de conclusión de la relación laboral, lo cual está en sujeción al art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) conexo al art. 9 de su Decreto Reglamentario y por parte del trabajador, por renuncia expresa o inasistencia injustificada a su fuente laboral en el marco de lo dispuesto en el art. 7 del DS Nro. 1592; sin embargo el Tribunal Ad quem en el marco del principio de seguridad jurídica contenido en el núm. 4 del art. 3 de la Ley Nº 025, no observó dicha disposición legal y menos aún la consideró al momento de confirmar una sentencia sobre la base de una disposición legal derogada, condenando a la empresa al pago del desahucio por haberse supuestamente operado un despido indirecto por falta oportuna de pago de salarios del trabajador, obviando considerar que el ex trabajador nunca se acogió a un despido indirecto por falta de pago de salarios y éste no se opera de manera automática, sino más al contrario únicamente cuando el trabajador decida por su propia voluntad acogerse a un despido indirecto y comunique dicha determinación por escrito a su empleador, caso contrario significaría que el trabajador en uso de la facultad contenida en el art. 2 del D.S. de 9 de marzo de 1937, decidió continuar el vínculo laboral, aspecto último que en los hechos se produjo en el presente caso.

Asimismo, el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre los elementos probatorios que cursan a fs. 76 y 77 de obrados, consistentes en el Form. 500-IUE de las gestiones 2017 y 2018, que demuestra que la empresa en dichas gestiones no obtuvo utilidades; por otra parte, omitieron pronunciarse sobre la declaración del testigo de cargo Wilmar Cataño León, quien a la pregunta 5 enfatizó que no se les canceló el aguinaldo y doble aguinaldo de la gestión 2018, y que se adeuda a todos los trabajadores los sueldos desde el mes de octubre, poniendo al descubierto que la empresa no pudo cumplir con el pago de sueldos devengados por falta de liquidez, situación reflejada en la declaración de los impuestos del IUE correspondiente a las gestiones 2017 y 2018, aspecto que llevo a disminuir los servicios que ofrece y por ende los ingresos económicos, aspecto no valorado por la A quo y menos aún por el Tribunal Ad quem a tiempo de confirmar el pago del desahucio, sin tomar en cuenta la situación económica y la fuerza mayor por la que viene atravesando la empresa.