I.2.1. En la forma.
Acusó la nulidad por transgresión al parág. II del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), por la emisión de un Auto de Vista confuso, carente de orden y sin la debida motivación y fundamentación, así como en la omisión de pronunciamiento a los agravios referente al pago de bono de antigüedad y al correcto cálculo de la indemnización por tiempo de servicios e incumplimiento a lo dispuesto en el art. 5, parág. I del art. 265 del Código Procesal Civil (CPC), por cuanto el Auto de Vista no resolvió con la debida pertinencia, congruencia, motivación y fundamentación, cada uno de los agravios alegados en el recurso de apelación; sin embargo, los miembros del Tribunal Ad Quem de manera errónea e indebida resuelven de forma confusa y desordenada cada uno de los agravios, es decir, que los puntos resueltos carecen de orden, no tienen relación y menos correspondencia con cada uno de los agravios (1.2. 1.3, 1.4, 1.5, 1.6), además unificaron en un solo punto los agravios (ver fs. 149 vta.), omitiendo dar una respuesta razonable, coherente y con la debida motivación y fundamentación con respecto a cada uno de los agravios alegados en su recurso de apelación, transgrediendo el art. 115 de la CPE, conexo con el núm. 12 del art. 30 de la Ley Nro. 025, referido al principio del debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación de las decisiones judiciales, vulnerando el principio de congruencia en cuanto a la concordancia que debe existir entre los fundamentos planteados y lo resuelto, denominado incongruencia cita petita conocida como la emisión en la que se incurre cuando el juzgador no se pronuncia o no da respuesta a lo cuestionado en el recurso de apelación, citando al respecto la SCP Nº 0115/2014 de 10 de enero.
También señaló, que el Tribunal de Alzada, emitió un Auto de Vista incongruente citra petita, olvidando pronunciarse en su integridad sobre los agravios 1.4 y 1.5, inherentes al pago del bono de antigüedad y al correcto cálculo de la indemnización por antigüedad, ya que se puede evidenciar que en la parte narrativa y resumida en el recurso de apelación del primer considerando del Auto de Vista no figuran los agravios citados y menos aún en la parte resolutiva del segundo considerando, inobservando de esta manera lo dispuesto en el parág. I del art. 265 del CPC, conexo con el parág. II del art. 17 de la Ley 025, cuya omisión acarrea la nulidad de obrados por vulneración a derechos y garantías constitucionales protegidos, como el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de partes ante la autoridad jurisdiccional, por cuanto se le priva de recibir una respuesta debidamente motivada y fundamentada de manera coherente y lógica, ya sea dando curso o negando la solicitud con respecto a cada agravio alegado en su recurso de apelación.
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 588/2021
- Sucre, 20 de septiembre de 2021
- Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 443/2021.
- Distrito: Chuquisaca.
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
- CONSIDERANDO I:
- I.1. Antecedentes del proceso
- I.1.1- SENTENCIA
- probada en parte
- Inicio de la relación laboral: Del 24/01/2012 al 22/03/2019.
- TOTAL:……………………………………………….…….Bs. 90.844,19.-
- TOTAL A PAGAR:……………………………………………....Bs. 87.210,59.-
- I.1.2.- AUTO DE VISTA
- confirmó
- I.2.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- I.2.1. En la forma.
- I.2.2. Petitorio:
- ANULEN
- I.2.3. En el fondo.
- 1.- Errónea aplicación del art. 2 del D.S. de 09 de marzo de 1937, sin observar las previsiones del D.S. 3770.-
- 2.- Transgresión de lo previsto en el art. 19 de la Ley General del Trabajo en lo que se refiere al Salario Promedio Indemnizable.
- 3.- Vulneración al principio de verdad material regulado en el parág. I del art. 180 de la CPE, conexo con el numeral 11 del art. 30 de la Ley 025 y vulneración de lo regulado en el art. 48 del Decreto Reglamentario de la LGT; y errónea aplicación del art. 181 del CPT, en lo que se refiere al pago de prima anual gestiones 2017 y 2018.
- 4. Transgresión de los parágrafos I y II del art. 115 de la CPE, por omisión de pronunciamiento del agravio inherente al pago de bono de antigüedad y al correcto cálculo de la indemnización por tiempo de servicios.
- 5.- Interpretación errónea del art. 91-I de la Ley 065; art. 6-II del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley 065; inobservancia de parágrafo I del art. 397 del CPC, e incumplimiento a lo regulado en los parágrafos I y III del art. 15 y núm. 6.7 y 8 del art. 30 de la Ley 025.
- I.2.4. Petitorio:
- I.3. Contestación al recurso de casación
- I.4 Admisión
- CONSIDERANDO II:
- II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
- II.1.1. Análisis Concreto del Caso
- II.1.1.1. EN LA FORMA
- II.1.1.1.1
- II.1.1.2. EN EL FONDO
- II.1.1.2.1
- II.1.1.2.2.
- II.1.1.2.3.
- Por último, debe tenerse presente que, es deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores; en ese sentido, la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, en su art. 48. I,II,III y IV, dispone que: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretaran y aplicaran bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador’, III), dispone que los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. ‘Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”. Por ello, este Supremo Tribunal de Justicia, no puede desconocer el verdadero sentido y obligación que tiene el Estado, de proteger y defender el capital humano, porque las normas legales en materia laboral, reconocen derechos de cumplimiento obligatorio, interpretación favorable al trabajador y deben garantizar la acumulación e irrenunciabilidad de los beneficios y derechos de los trabajadores.
- Regístrese, comuníquese y cúmplase. -
