Auto Supremo AS/0588/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0588/2021

Fecha: 20-Sep-2021

II.1.1.1.1

II.1.1.1.1 El recurso de casación en la forma o recurso de nulidad propiamente dicho, está dirigido a invalidar una resolución o el proceso en el que se dicta dicha resolución, cuando ha sido pronunciada o sustanciada con violación de las formas esenciales establecidas por ley.

Si bien el recurso se interpone contra el Auto de Vista, los motivos de nulidad, se pueden dar en distintas fases del proceso: al constituirse la relación procesal, en su desarrollo y en su fase de decisión. De la lectura del escrito de casación, se advierte que el recurrente manifestó transgresión al parág. II del art. 115 de la CPE, conexo con el núm. 12 del art. 30 de la Ley Nº 025, por la emisión de un Auto de Vista confuso, carente de orden y sin la debida motivación y fundamentación, así tampoco se pronunció sobre el pago de bono de antigüedad y al correcto cálculo de indemnización por tiempo de servicios, incumpliendo los art. 5 parág. I y 265 del CPC, los miembros del Tribunal Ad quem de manera errónea, confusa y desordenada resolvieron cada uno de los agravios, es decir, que los puntos resueltos carecen de orden, no tienen relación y menos correspondencia con cada uno de los agravios (1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6), además de unificar en un solo punto los agravios, omitiendo dar respuesta razonable, coherente y con la debida motivación y fundamentación, condenando a la empresa al pago del desahucio por haberse supuestamente operado un despido indirecto por falta oportuna de pago de salarios del trabajador.

Señaló también que el Tribunal de Alzada, emitió un Auto de Vista incongruente citra petita, olvidándose pronunciar sobre los agravios 1.4 y 1.5, inherente al pago del bono de antigüedad y al correcto cálculo de la indemnización por antigüedad, evidenciándose dicho extremo que en la parte narrativa y resumida en el recurso de apelación del primer considerando del Auto de Vista no figuran los agravios citados y menos aún en la parte resolutiva del segundo considerando, inobservàndose de esta manera lo dispuesto en el parág. I del art. 265 del CPC, conexo con el parág. II del art. 17 de la Ley 025, cuya omisión acarrea la nulidad de obrados por vulneración de derechos y garantías constitucionales protegidos como el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes ante la autoridad jurisdiccional.

En atención a estos argumentos, corresponde a este Tribunal, verificar de manera específica, si el Auto de Vista Nº 310/2021 de 17 de mayo, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Chuquisaca, se encuentra dentro los límites que exige el derecho y la garantía del debido proceso y es congruente con los agravios denunciados en el recurso de casación interpuesto por la recurrente.

De la revisión del Auto de Vista objeto del presente recurso, en el tercer y cuarto agravio del Considerando II, se indicó lo siguiente; “(…) corresponde inicialmente entrar en análisis del Art. 19 de la LGT, norma sustantiva que establece que el cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses. En el caso presente conforme a los datos del cuaderno procesal el últimos tres sueldos del demandante corresponde, a los meses noviembre diciembre g/2018, enero, febrero (22d) g/2019, sumando aquello el bono de antigüedad 233 de la última gestión, ante la inexistencia e prueba de manera idónea que respalde los argumentos del demandado, cuyo resultado como promedio salarial se tiene el monto de Bs. 4.233,00.- descartándose en este punto, cualquier agravio que hubiese sufrido el recurrente. -“.

De lo anotado en las líneas que antecede, se puede observar que el Tribunal de Alzada si dio respuesta a los agravios expuestos en apelación respecto al bono de antigüedad y al cálculo de la indemnización. Consiguientemente, se advierte que no se generó agravio al apelante, pues la resolución recurrida no vulneró el derecho al debido proceso, en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia, por circunscribirse a los puntos resueltos por la Juez de primera instancia, los que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, conforme establece el art. 265.I del CPC; emitiendo un fallo debidamente fundamentado y motivado, existiendo congruencia entre lo solicitado y lo resuelto; aplicando a cabalidad las normas procesales, que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. La parte demandada pretende la nulidad de las resoluciones recurridas, sin especificar en su escrito de casación, de qué forma o en qué consiste la violación de su derecho fundamental al debido proceso.

Otro aspecto a ser considerado, es que, en el nuevo estado constitucional de derecho, la nueva dogmática de la nulidad, sustentada en los arts. 115 de la CPE, 16 y 17 de la Ley Nº 025, es restrictiva, pues sólo es posible, si existe la afectación del derecho a la defensa; lo que en el caso no es evidente, advirtiendo que el ahora recurrente hizo uso de los recursos de impugnación establecidos por ley. En consecuencia, en virtud a los argumentos expuestos, al no haber sido lesionado el derecho fundamental al debido proceso, impetrado por el apelante, no es procedente la nulidad de las decisiones de segunda instancia.

En consecuencia, por los fundamentos expresados, no se encuentra que sea evidente la aseveración del recurrente en sentido que se hubiera producido la vulneración de su derecho al debido proceso, a la defensa e igualdad de las partes ante la autoridad jurisdiccional, de acuerdo con la previsión del parágrafo II del artículo 115 de la Norma Fundamental del Estado.

Asimismo se considera que el Tribunal Ad Quem, reflexionó correctamente manteniendo incólume la Sentencia respecto a este punto de primera instancia, en razón a que los derechos de los trabajadores son irrenunciables; traduciéndose su tutela efectiva en la orientación proteccionista de la legislación laboral, dando a los jueces amplias facultades para investigar de oficio ordenando la práctica de cuanta prueba sea conducente al mejor y completo esclarecimiento de los hechos, de tal manera que se cumpla el objeto del proceso laboral, cual es el reconocimiento efectivo de los derechos que la ley substancial establece a su favor, aplicando los principios que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito, todo esto en garantía del debido proceso que asiste a las partes.