Por último, debe tenerse presente que, es deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores; en ese sentido, la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, en su art. 48. I,II,III y IV, dispone que: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretaran y aplicaran bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador’, III), dispone que los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. ‘Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”. Por ello, este Supremo Tribunal de Justicia, no puede desconocer el verdadero sentido y obligación que tiene el Estado, de proteger y defender el capital humano, porque las normas legales en materia laboral, reconocen derechos de cumplimiento obligatorio, interpretación favorable al trabajador y deben garantizar la acumulación e irrenunciabilidad de los beneficios y derechos de los trabajadores.
Que, en el marco legal descrito, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes, ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley al confirmar la Sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fs. 128 a 130 vta., correspondiendo; en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil (CPC), con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Empresa Constructora INGEO, cursante de fs. 128 a 130 vta. de obrados, manteniéndose firme y subsistente el Auto de Vista Nº 310/2021 de 17 de mayo.
Con costas y costos al recurrente en previsión del art. 223.V del CPC, se califica los honorarios del abogado de la parte actora, en Bs. 1000.-.
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 588/2021
- Sucre, 20 de septiembre de 2021
- Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 443/2021.
- Distrito: Chuquisaca.
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
- CONSIDERANDO I:
- I.1. Antecedentes del proceso
- I.1.1- SENTENCIA
- probada en parte
- Inicio de la relación laboral: Del 24/01/2012 al 22/03/2019.
- TOTAL:……………………………………………….…….Bs. 90.844,19.-
- TOTAL A PAGAR:……………………………………………....Bs. 87.210,59.-
- I.1.2.- AUTO DE VISTA
- confirmó
- I.2.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- I.2.1. En la forma.
- I.2.2. Petitorio:
- ANULEN
- I.2.3. En el fondo.
- 1.- Errónea aplicación del art. 2 del D.S. de 09 de marzo de 1937, sin observar las previsiones del D.S. 3770.-
- 2.- Transgresión de lo previsto en el art. 19 de la Ley General del Trabajo en lo que se refiere al Salario Promedio Indemnizable.
- 3.- Vulneración al principio de verdad material regulado en el parág. I del art. 180 de la CPE, conexo con el numeral 11 del art. 30 de la Ley 025 y vulneración de lo regulado en el art. 48 del Decreto Reglamentario de la LGT; y errónea aplicación del art. 181 del CPT, en lo que se refiere al pago de prima anual gestiones 2017 y 2018.
- 4. Transgresión de los parágrafos I y II del art. 115 de la CPE, por omisión de pronunciamiento del agravio inherente al pago de bono de antigüedad y al correcto cálculo de la indemnización por tiempo de servicios.
- 5.- Interpretación errónea del art. 91-I de la Ley 065; art. 6-II del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley 065; inobservancia de parágrafo I del art. 397 del CPC, e incumplimiento a lo regulado en los parágrafos I y III del art. 15 y núm. 6.7 y 8 del art. 30 de la Ley 025.
- I.2.4. Petitorio:
- I.3. Contestación al recurso de casación
- I.4 Admisión
- CONSIDERANDO II:
- II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
- II.1.1. Análisis Concreto del Caso
- II.1.1.1. EN LA FORMA
- II.1.1.1.1
- II.1.1.2. EN EL FONDO
- II.1.1.2.1
- II.1.1.2.2.
- II.1.1.2.3.
- Por último, debe tenerse presente que, es deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores; en ese sentido, la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, en su art. 48. I,II,III y IV, dispone que: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretaran y aplicaran bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador’, III), dispone que los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. ‘Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”. Por ello, este Supremo Tribunal de Justicia, no puede desconocer el verdadero sentido y obligación que tiene el Estado, de proteger y defender el capital humano, porque las normas legales en materia laboral, reconocen derechos de cumplimiento obligatorio, interpretación favorable al trabajador y deben garantizar la acumulación e irrenunciabilidad de los beneficios y derechos de los trabajadores.
- Regístrese, comuníquese y cúmplase. -
