2.- Transgresión de lo previsto en el art. 19 de la Ley General del Trabajo en lo que se refiere al Salario Promedio Indemnizable.
2.- Transgresión de lo previsto en el art. 19 de la Ley General del Trabajo en lo que se refiere al Salario Promedio Indemnizable.
Que, el Tribunal de Alzada pronunció un Auto de Vista confuso y desordenado, sin la correspondencia con cada uno de los agravios objeto de apelación; es así, que el agravio relacionado al cálculo correcto del salario promedio indemnizable es resuelto de manera conjunta con otro agravio, es decir, como tercer y cuarto agravio en el considerando segundo del Auto de Vista y no así como segundo agravio según el orden interpuesto en apelación, transgrediendo el art. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT), vulnerando el debido proceso previsto en el parág. II del art. 115 de la CPE, revalidando como promedio indemnizable la suma de Bs. 4.233,42.-, bajo el argumento que fue calculado por la Juez A quo conforme al art. 19 de la LGT, más el bono de antigüedad, siendo este cálculo indebido, omitiendo tomar en cuenta que este cálculo debe ser realizado tomando en cuenta la media del total ganado o efectivamente percibido por el trabajador durante los últimos tres meses del vínculo laboral conforme establece el art. 19 de la LGT. También indicó que no se valoró la prueba de fs. 25 de obrados, consistente en un Certificado de Trabajo de 23 de junio de 2018 y documental de fs. 36 de obrados que corresponde a una planilla de aguinaldo de la gestión 2018, monto que ya contempla el bono de antigüedad, condenándole de esta manera al pago doble por concepto de bono de antigüedad, debiendo el monto correcto del promedio indemnizable calcularse en la suma de Bs. 4.000,00.- y no así en Bs. 4.233,42.- atentando de esta manera al debido proceso y al principio de legalidad.
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 588/2021
- Sucre, 20 de septiembre de 2021
- Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 443/2021.
- Distrito: Chuquisaca.
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
- CONSIDERANDO I:
- I.1. Antecedentes del proceso
- I.1.1- SENTENCIA
- probada en parte
- Inicio de la relación laboral: Del 24/01/2012 al 22/03/2019.
- TOTAL:……………………………………………….…….Bs. 90.844,19.-
- TOTAL A PAGAR:……………………………………………....Bs. 87.210,59.-
- I.1.2.- AUTO DE VISTA
- confirmó
- I.2.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- I.2.1. En la forma.
- I.2.2. Petitorio:
- ANULEN
- I.2.3. En el fondo.
- 1.- Errónea aplicación del art. 2 del D.S. de 09 de marzo de 1937, sin observar las previsiones del D.S. 3770.-
- 2.- Transgresión de lo previsto en el art. 19 de la Ley General del Trabajo en lo que se refiere al Salario Promedio Indemnizable.
- 3.- Vulneración al principio de verdad material regulado en el parág. I del art. 180 de la CPE, conexo con el numeral 11 del art. 30 de la Ley 025 y vulneración de lo regulado en el art. 48 del Decreto Reglamentario de la LGT; y errónea aplicación del art. 181 del CPT, en lo que se refiere al pago de prima anual gestiones 2017 y 2018.
- 4. Transgresión de los parágrafos I y II del art. 115 de la CPE, por omisión de pronunciamiento del agravio inherente al pago de bono de antigüedad y al correcto cálculo de la indemnización por tiempo de servicios.
- 5.- Interpretación errónea del art. 91-I de la Ley 065; art. 6-II del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley 065; inobservancia de parágrafo I del art. 397 del CPC, e incumplimiento a lo regulado en los parágrafos I y III del art. 15 y núm. 6.7 y 8 del art. 30 de la Ley 025.
- I.2.4. Petitorio:
- I.3. Contestación al recurso de casación
- I.4 Admisión
- CONSIDERANDO II:
- II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
- II.1.1. Análisis Concreto del Caso
- II.1.1.1. EN LA FORMA
- II.1.1.1.1
- II.1.1.2. EN EL FONDO
- II.1.1.2.1
- II.1.1.2.2.
- II.1.1.2.3.
- Por último, debe tenerse presente que, es deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores; en ese sentido, la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, en su art. 48. I,II,III y IV, dispone que: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretaran y aplicaran bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador’, III), dispone que los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. ‘Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”. Por ello, este Supremo Tribunal de Justicia, no puede desconocer el verdadero sentido y obligación que tiene el Estado, de proteger y defender el capital humano, porque las normas legales en materia laboral, reconocen derechos de cumplimiento obligatorio, interpretación favorable al trabajador y deben garantizar la acumulación e irrenunciabilidad de los beneficios y derechos de los trabajadores.
- Regístrese, comuníquese y cúmplase. -
