Auto Supremo AS/0588/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0588/2021

Fecha: 20-Sep-2021

II.1.1.2.3.

II.1.1.2.3. En cuanto a la vulneración del principio de verdad material regulado en el parág. I del art. 180 de la CPE, conexo con el numeral 11 del art. 30 de la Ley 025 y vulneración de lo regulado en el art. 48 del Decreto Reglamentario de la LGT; y errónea aplicación del art. 181 del CPT, en lo que se refiere al pago de prima anual gestiones 2017 y 2018, cabe indicar que la empresa demandada no cumplió con lo dispuesto en el art. 181 del CPT, que señala: “La falta de balance legal del empleador que tiene la obligación de presentarlo, hará presumir que ha obtenido utilidades”, la documentación que alude la empresa recurrente, cursante a fs. 76 y 77 de obrados, no constituye balance legal de la empresa menos se encuentra aprobada por el Servicio de Impuestos Nacionales, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 50 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, que establece “Para los efectos de este Capítulo, servirá de documento fehaciente el balance general de ganancias y pérdidas aprobado por la Comisión Fiscal Permanente”, debiendo entenderse que este balance como bien indica el art. 181 del procesal laboral debe ser un balance legal y se adquiere esta legalidad, cuando es aprobado por la Comisión Fiscal Permanente, en la actualidad Impuestos Nacionales que otorga esta legalidad al balance general que refleje ya sea pérdidas o ganancias; por lo que al no haber presentado la Empresa INGEO el documento idóneo como es el balance general debidamente aprobado por el SIN, para desvirtuar la pretensión del actor, se presume que el empleador obtuvo utilidades; en el entendido que la prima anual traduce la participación legal del trabajador con relación a las utilidades obtenidas por la empresa, constituyéndose de esta forma un derecho del trabajador y una obligación del empleador en tanto se hayan logrado utilidades en esa gestión, por lo que corresponde a la Empresa pagar la prima demandada.

En ese sentido, los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT, establecen que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que este pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes, de acuerdo a estos lineamientos normativos la empresa demandada estaba en la obligación de presentar los balances contables anuales, para evidenciar que en esas gestiones no se obtuvieron utilidades sino pérdidas y de esta manera librarse del pago de la prima; en ese contexto, de la revisión de los antecedentes la prueba que presentó la empresa demandada cursante a fs. 76 y 77, no es idónea ni suficiente para sustentar el fundamento del recurrente.

í también dentro del proceso social, se ha instituido como reglas constitucionales ciertos principios protectores de los trabajadores que han sido desarrollados en los arts. 4º del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, estableciendo que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, de irrenunciabilidad de los derechos, de continuidad de la relación laboral, de primacía de la realidad, de razonabilidad, de buena fe, entendiéndose en caso de duda u omisión, debe preferirse la solución que conduzca a la conservación del derecho, la subsistencia del derecho del trabajador y en consecuencia, al cumplimiento efectivo de las obligaciones contraídas. Por la que el Juez en la libre apreciación de la prueba valorará las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados.

II.1.1.2.4. En el presente punto el recurrente alegó transgresión de los parágrafos I y II del art. 115 de la CPE y parág. I del art. 265 del CPC, conexo con el parág. II del art. 17 de la Ley 025, por omisión de pronunciamiento del agravio inherente al pago de bono de antigüedad y al correcto cálculo de la indemnización por tiempo de servicios. Al respecto, es pertinente la cita del art. 213.II del Código Procesal Civil (CPC), referente al contenido de una sentencia, en cuanto a su estructura formal; ahora bien, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se evidencia que el mismo cumple con los presupuestos establecidos por la norma citada, circunscribiéndose a los puntos de agravio expuestos por la parte apelante en el Considerando II “Sobre el Tercer y cuarto agravio”, refiriéndose al cálculo de la indemnización y bono de antigüedad, por lo que no resulta válido el argumento del recurrente al señalar que el Ad quem omitió pronunciarse sobre el referido agravio, máxime, si sus expresiones tienen un carácter general; por lo tanto, no es evidente la transgresión del art. 115 en sus parágrafos I y II.

Se hace necesario además señalar, a manera de información para el recurrente, que, en materia de nulidades procesales, deben ser observados ciertos principios, como el de especificidad en atención al cual no existe nulidad procesal sin ley que lo determine expresamente; el principio de trascendencia, que establece que no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, principio que se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieren surgir de la desviación del proceso y restrinja las garantías a las que tiene derecho los litigantes; el principio de convalidación, que exige que la parte perjudicada observe debida y oportunamente ante el juez a quo el vicio procesal, por lo que no es evidente la vulneración del art. 265-I del CPC y art. 17-II de la Ley 025.

II.1.1.2.5. En relación a la interpretación errónea de lo dispuesto en los arts. 91 parágrafo I de la Ley 065; parágrafo II del art. 6 del DS N° 778; parágrafo I del art. 397 del CPC., y parágrafos I y III del art. 15 y numerales 6, 7 y 8 del art. 30 de la Ley 025, la empresa recurrente señaló, que el Tribunal Ad quem incurrió en omisión indebida al no disponer en el Auto de Vista que la determinación de los montos calificados en Sentencia debe ser clara, expresa y precisa respecto a sus alcances, no emitió una resolución motivada, fundamentada respecto a que los importes de derechos laborales calificados en Sentencia serán cancelados al demandado previa deducción de ley, más no así en el monto total consignado en la liquidación contenida en la parte resolutiva.

Al respecto, de la revisión de antecedentes, se advierte que la parte recurrente no reclamó oportunamente estos tópicos a tiempo de emitir la contestación a la demanda, ni tampoco observó el auto de relación procesal de 30 de julio de 2019 de fs. 19 y vta. por el cual el Juez fijó los puntos de hecho a probar por las partes, lo que ahora tardíamente aduce en casación, razón por la cual se activa la preclusión procesal prevista en los artículos 3 inc. e) y 57 del CPT, teniendo en cuenta que el proceso se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los actos procesales deben ejecutarse en un determinado orden; ese desenvolvimiento ordenado responde al principio de preclusión previsto en la normativa citada, señalando que el proceso consiste en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el Juez impedirá el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por ley para la realización de un acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al secretario ni otro trámite.

Del fundamento contenido en el Auto de Vista cuestionado, se advierte que la parte recurrente, pretendió introducir en apelación, la determinación de las deducciones al sueldo mensual y bono de antigüedad, soslayando las previsiones de los arts. 202 del CPT y 213 del CPC; entendiendo que no fue parte de los puntos de hecho a probarse dentro del caso de autos.