Auto Supremo AS/0588/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0588/2021

Fecha: 20-Sep-2021

II.1.1.2.2.

II.1.1.2.2. En relación a la transgresión de lo previsto en el art. 19 de la LGT, referente al salario promedio indemnizable, es preciso señalar que dicho artículo, dispone que: “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses”, por su parte, el art. 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940, señala: “Para los efectos de las leyes sociales, relativas al pago de jubilaciones, pensiones y montepíos, desahucios, indemnizaciones, etc. se consolida como sueldo único los sueldos básicos, las bonificaciones legales, las voluntarias acordadas por los patronos y en general, todas las remuneraciones actualmente percibidas por empleados y obreros del comercio, la industria y las instituciones bancarias, sin exclusión alguna, por mucho que al hacerse los aumentos voluntarios se hubiese establecido por las empresas o instituciones que ellos no serán considerados para tales beneficios sociales”.

Por último, el art. 11 del DS N° 1592 de 19 de abril de 1949, determina: “El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de dinero que perciba el trabajador incluyendo las comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados, siempre que unos y otros revistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate. El sueldo o salario indemnizable no comprenderá los aguinaldos y primas anuales establecidos por Ley, ni los bagajes, viáticos y otros gastos directamente motivados por la ejecución del trabajo”.

De las disposiciones glosadas, se establece que evidentemente el art. 19 de la LGT, refiere que el salario promedio indemnizable, es el que corresponde a los últimos tres meses trabajados, como correctamente determinó la Juez de primera instancia, en sentido que se debe adicionar al salario promedio indemnizable el bono de antigüedad y que corresponde ser otorgado en favor del trabajador; toda vez que, como se determinó, éste prestó sus servicios laborales en la empresa demandada por 7 años, 1 mes y 28 días y conforme consta de los datos del proceso, se establece que el actor percibió como sueldo mensual la suma de Bs. 4.000.-, sumando a este el bono de antigüedad de Bs. 233,42.- conclusión a la que también arribó el Auto de Vista.

, en relación al reclamo en el presente punto que no se valoró la prueba de fs. 25 de obrados, consistente en un certificado de trabajo y la documental de fs. 36, consistente en una planilla de aguinaldo, cabe manifestar que la parte recurrente no reclamó en su oportunidad, vale decir, en su recurso de apelación, planteándola recién en su recurso de casación, por lo que no corresponde que este Tribunal se pronuncie al respecto. Es así que el art. 256 del Código Procesal Civil (CPC), prevé que procederá el recurso ordinario de apelación a favor de todo litigante que habiendo sufrido algún agravio con objeto de que el tribunal superior la modifique, revoque, deje sin efecto o en su caso anule obrados; por su parte, el art. 261 del citado CPC, establece que la apelación contra la sentencia o auto definitivo se interpondrá por escrito, que refiere a que contendrá la motivación y fundamentación inherente a los agravios sufridos.

En cuanto a la pertinencia de la resolución que se pronuncie en apelación o en segunda instancia, el art. 265.I del CPC, determina que el Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el citado art. 274.I.3 del mismo texto legal.

Sobre el principio de congruencia, la Sentencia Constitucional No 0486/2010-R de 5 de julio, establece que: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia…”, razonamiento reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las SCP Nº 0255/2014 y 0704/2014; así como la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 25/2016 de 20 de enero.