II.1.1.2.1
II.1.1.2.1 Respecto a la errónea aplicación del artículo 2 del Decreto Supremo de 1937 y omisión de lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 3770 se debe tomar en cuenta que el último Decreto Supremo en sus considerandos claramente expresa la protección al trabajador, si bien en su artículo señala la derogación del artículo 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937 también hace mención que este Decreto Supremo tiene por objeto prohibir el retiro indirecto por rebaja de sueldos o salarios; asimismo, este Decreto Supremo asume la necesidad de proteger a las trabajadoras y los trabajadores del país, contra el despido arbitrario determinado por el empleador y sin que de por medio se verifiquen circunstancias atribuibles a su conducta o desempeño laboral a través del debido proceso.
Es importante redundar en el hecho que los de instancia interpretaron como despido indirecto, cuando se da el caso de no pago de sueldos o haberes correspondientes, porque la rebaja del sueldo llega a “cero”, concluyendo que la Juez de primera instancia, obró correctamente al determinar el pago del desahucio, bajo el argumento de despido indirecto, criterio que es compartido por este Supremo Tribunal de Justicia, pues el no pago de salarios significa su reducción a cero, lo que pone en riesgo la estabilidad del trabajador en diversos órdenes, tomando en cuenta que su ingreso es la base material para cubrir las necesidades propias y de su familia, en los aspectos más elementales como son la alimentación, salud y educación.
Es evidente que en la actividad humana pueden presentarse dificultades y problemas como lo alegado por el demandado, que expresó haber enfrentado causas de fuerza mayor, respecto a que la empresa no pudo cumplir con el pago de sueldos devengados por falta de liquidez, que sin embargo no las demostró; en ese sentido, se entiende que el trabajador se vio forzado a acogerse al despido indirecto, pues por las razones anotadas, no podía esperar más tiempo sin tener ingresos para el sustento de su familia.
Sobre la aplicación de la parte in fine del artículo 3 del Decreto Supremo N° 110, dicha norma dispone: “…No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral.”
Al respecto, debe dejarse en claro que el trabajador por un lado tome la decisión voluntaria de renunciar a su trabajo o romper la relación laboral; y por otra se vea forzado por las circunstancias generadas por el empleador, le obliguen a tomar la decisión de retirarse de su fuente de trabajo como sucedió en el caso de autos. Por otra parte, no se debe perder de vista que se trató de una relación laboral de larga data, 7 años, 1 mes y 28 días, entendiéndose que no fue fácil para el trabajador tomar una decisión de esta naturaleza, pero que se vio obligado a adoptarla frente a la falta de ingresos como ya fue ampliamente expuesto líneas arriba.
En cuanto a lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 1592, este determina: “Se considera retiro voluntario el que tiene lugar cuando el trabajador notifica al patrono verbalmente o por escrito y con los plazos establecidos, por el artículo 12 de la Ley General del Trabajo, la rescisión del contrato individual de trabajo.”
Se aplica respecto de la cita precedente, la fundamentación ya desarrollada en la presente resolución en cuanto a lo que constituye el salario y su importancia para la satisfacción de las necesidades vitales del trabajador y su familia.
Adicionalmente, el artículo 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de1937, le otorga al trabajador la facultad de tomar la decisión de permanecer en su fuente laboral o retirarse de ella en caso de producirse la reducción salarial, que como en el caso en estudio, la reducción fue total porque durante 3 meses no se le hizo efectivo el pago.
Por otro lado, respecto de la apreciación y valoración de la prueba, el juzgador en materia laboral no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la misma; a este efecto, debe considerarse la aplicación del artículo 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), en relación con el artículo 200 del mismo compilado legal; es decir, que se aplica la sana crítica, además que la valoración de los elementos de prueba, corresponden al conjunto de ellos y no a uno en particular, sin perder de vista lo que se expresó en relación con el principio de protección, desarrollado al resolver el recurso en la forma.
En referencia a los elementos descritos por el recurrente a efecto de considerar el despido indirecto por falta de pago de salarios, consistentes en: a) Manifestación expresa del trabajador de poner fin a la relación laboral por reducción salarial o falta de pago de haberes. b) Indicación de los motivos que le llevan a tomar tal decisión. c) Comunicación escrita al empleador, ya que el despido indirecto no opera de manera automática.
Se trata de componentes que el recurrente considera que deben ser tenidos en cuenta, desde su perspectiva; no obstante, son cuestiones que carecen de base normativa. Por ello, cuando la norma señala que los empleados “…tendrán la facultad…”, significa que tienen la potestad de decidir libremente si permanecen en el cargo o se retiran de él.
Más aún, es deber del empleador, como indica la última parte del artículo 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937: “…El patrono deberá anunciar la rebaja de sueldos, con tres meses de anticipación.”
A contrario sensu, la situación planteada en el presente caso se dio porque el empleador no pagó los incrementos salariales, pago de sueldos y salarios devengados por más de 4 meses y 22 días, tampoco consta que hubiera buscado arribar a un acuerdo con el trabajador a efecto de diferir el pago de sus salarios debido a las causas de fuerza mayor que supuestamente enfrentaba, medio que no fue probado durante el proceso. Se reitera una vez más, que en materia laboral rige el principio de inversión de la carga de la prueba, previsto en el inciso h) del artículo 3 y en los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; asimismo, el principio de protección, en virtud del cual, en caso de duda, se aplica aquello que sea más beneficioso para el trabajador.
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 588/2021
- Sucre, 20 de septiembre de 2021
- Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 443/2021.
- Distrito: Chuquisaca.
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
- CONSIDERANDO I:
- I.1. Antecedentes del proceso
- I.1.1- SENTENCIA
- probada en parte
- Inicio de la relación laboral: Del 24/01/2012 al 22/03/2019.
- TOTAL:……………………………………………….…….Bs. 90.844,19.-
- TOTAL A PAGAR:……………………………………………....Bs. 87.210,59.-
- I.1.2.- AUTO DE VISTA
- confirmó
- I.2.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- I.2.1. En la forma.
- I.2.2. Petitorio:
- ANULEN
- I.2.3. En el fondo.
- 1.- Errónea aplicación del art. 2 del D.S. de 09 de marzo de 1937, sin observar las previsiones del D.S. 3770.-
- 2.- Transgresión de lo previsto en el art. 19 de la Ley General del Trabajo en lo que se refiere al Salario Promedio Indemnizable.
- 3.- Vulneración al principio de verdad material regulado en el parág. I del art. 180 de la CPE, conexo con el numeral 11 del art. 30 de la Ley 025 y vulneración de lo regulado en el art. 48 del Decreto Reglamentario de la LGT; y errónea aplicación del art. 181 del CPT, en lo que se refiere al pago de prima anual gestiones 2017 y 2018.
- 4. Transgresión de los parágrafos I y II del art. 115 de la CPE, por omisión de pronunciamiento del agravio inherente al pago de bono de antigüedad y al correcto cálculo de la indemnización por tiempo de servicios.
- 5.- Interpretación errónea del art. 91-I de la Ley 065; art. 6-II del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley 065; inobservancia de parágrafo I del art. 397 del CPC, e incumplimiento a lo regulado en los parágrafos I y III del art. 15 y núm. 6.7 y 8 del art. 30 de la Ley 025.
- I.2.4. Petitorio:
- I.3. Contestación al recurso de casación
- I.4 Admisión
- CONSIDERANDO II:
- II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
- II.1.1. Análisis Concreto del Caso
- II.1.1.1. EN LA FORMA
- II.1.1.1.1
- II.1.1.2. EN EL FONDO
- II.1.1.2.1
- II.1.1.2.2.
- II.1.1.2.3.
- Por último, debe tenerse presente que, es deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores; en ese sentido, la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, en su art. 48. I,II,III y IV, dispone que: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretaran y aplicaran bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador’, III), dispone que los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. ‘Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”. Por ello, este Supremo Tribunal de Justicia, no puede desconocer el verdadero sentido y obligación que tiene el Estado, de proteger y defender el capital humano, porque las normas legales en materia laboral, reconocen derechos de cumplimiento obligatorio, interpretación favorable al trabajador y deben garantizar la acumulación e irrenunciabilidad de los beneficios y derechos de los trabajadores.
- Regístrese, comuníquese y cúmplase. -
