Tribunal Supremo de Justicia Bolivia Auto Supremo AS/0588/2021
Fecha: 20-Sep-2021
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
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SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
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SEGUNDA
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Auto Supremo Nº 588/2021
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Sucre, 20 de septiembre de 2021
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Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 443/2021.
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Distrito: Chuquisaca.
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Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
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CONSIDERANDO I:
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I.1. Antecedentes del proceso
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I.1.1- SENTENCIA
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probada en parte
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Inicio de la relación laboral: Del 24/01/2012 al 22/03/2019.
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TOTAL:……………………………………………….…….Bs. 90.844,19.-
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TOTAL A PAGAR:……………………………………………....Bs. 87.210,59.-
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I.1.2.- AUTO DE VISTA
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confirmó
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I.2.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
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I.2.1. En la forma.
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I.2.2. Petitorio:
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ANULEN
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I.2.3. En el fondo.
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1.- Errónea aplicación del art. 2 del D.S. de 09 de marzo de 1937, sin observar las previsiones del D.S. 3770.-
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2.- Transgresión de lo previsto en el art. 19 de la Ley General del Trabajo en lo que se refiere al Salario Promedio Indemnizable.
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3.- Vulneración al principio de verdad material regulado en el parág. I del art. 180 de la CPE, conexo con el numeral 11 del art. 30 de la Ley 025 y vulneración de lo regulado en el art. 48 del Decreto Reglamentario de la LGT; y errónea aplicación del art. 181 del CPT, en lo que se refiere al pago de prima anual gestiones 2017 y 2018.
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4. Transgresión de los parágrafos I y II del art. 115 de la CPE, por omisión de pronunciamiento del agravio inherente al pago de bono de antigüedad y al correcto cálculo de la indemnización por tiempo de servicios.
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5.- Interpretación errónea del art. 91-I de la Ley 065; art. 6-II del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley 065; inobservancia de parágrafo I del art. 397 del CPC, e incumplimiento a lo regulado en los parágrafos I y III del art. 15 y núm. 6.7 y 8 del art. 30 de la Ley 025.
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I.2.4. Petitorio:
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I.3. Contestación al recurso de casación
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I.4 Admisión
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CONSIDERANDO II:
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II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
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II.1.1. Análisis Concreto del Caso
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II.1.1.1. EN LA FORMA
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II.1.1.1.1
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II.1.1.2. EN EL FONDO
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II.1.1.2.1
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II.1.1.2.2.
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II.1.1.2.3.
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Por último, debe tenerse presente que, es deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores; en ese sentido, la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, en su art. 48. I,II,III y IV, dispone que: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretaran y aplicaran bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador’, III), dispone que los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. ‘Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”. Por ello, este Supremo Tribunal de Justicia, no puede desconocer el verdadero sentido y obligación que tiene el Estado, de proteger y defender el capital humano, porque las normas legales en materia laboral, reconocen derechos de cumplimiento obligatorio, interpretación favorable al trabajador y deben garantizar la acumulación e irrenunciabilidad de los beneficios y derechos de los trabajadores.
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Regístrese, comuníquese y cúmplase. -
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