Auto Supremo AS/0588/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0588/2021

Fecha: 20-Sep-2021

5.- Interpretación errónea del art. 91-I de la Ley 065; art. 6-II del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley 065; inobservancia de parágrafo I del art. 397 del CPC, e incumplimiento a lo regulado en los parágrafos I y III del art. 15 y núm. 6.7 y 8 del art. 30 de la Ley 025.

La determinación asumida por el Tribunal de Alzada es errónea, por cuanto el cumplimiento de las disposiciones legales antes citadas son de orden público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio, mismas que no se encuentran supeditadas a los hechos a probar por las partes al tenor de lo regulado en el art. 149 del CPC, en el entendido de que no existe nada que probar al respecto, mismas que deben ser dispuestas por las autoridades jurisdiccionales en sus diferentes fallos en sujeción al principio de legalidad y de conformidad a los numerales 6, 7 y 8 del art. 30 de la Ley 025, que regula que toda autoridad jurisdiccional debe actuar en el marco de los principios esenciales de legalidad, eficacia y eficiencia, debiendo darse cumplimiento a lo dispuesto en el parág. I del art. 91 de la Ley 065; así como lo dispuesto en el parág. II del art. 6 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley 065, así también la postura del Tribunal Ad quem transgrede la Ley 025 en su art. 15 parág. I y III, en la que dispone que las decisiones del Órgano Judicial, deben sustentarse en la CPE, las leyes y reglamentos, respetando la jerarquía normativa, incluso que la ley especial debe ser aplicada con preferencia frente a la ley general, por lo que dicho art. 91 de la Ley 065 mal puede encontrarse supeditado en su cumplimiento a que se hubiere discutido dentro del proceso al ser parte del memorial de contestación a la demanda, mucho menos cuando la norma no se encuentra sujeta a probanza, sino a su cumplimiento en el marco de lo dispuesto en un fallo judicial; en consecuencia la determinación del Tribunal Ad quem incurrió en omisión indebida al no disponer en el Auto de Vista que los montos calificados en Sentencia debe ser clara, expresa y precisa respecto a sus alcances, no dejando vacíos, desestimando el Auto de Vista dicho agravio sobre argumentos vagos, sin emitir una resolución motivada, fundamentada concerniente en qué medida la Sentencia no debe consignar de manera clara, expresa y precisa que los importes de derechos laborales calificados en Sentencia serán cancelados al demandado previa deducción de ley, más no así en el monto total consignado en la liquidación contenida en su parte resolutiva, a efectos de tomarse en cuenta al momento de la ejecución de una posible sentencia ejecutoriada.