5.- Interpretación errónea del art. 91-I de la Ley 065; art. 6-II del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley 065; inobservancia de parágrafo I del art. 397 del CPC, e incumplimiento a lo regulado en los parágrafos I y III del art. 15 y núm. 6.7 y 8 del art. 30 de la Ley 025.
La determinación asumida por el Tribunal de Alzada es errónea, por cuanto el cumplimiento de las disposiciones legales antes citadas son de orden público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio, mismas que no se encuentran supeditadas a los hechos a probar por las partes al tenor de lo regulado en el art. 149 del CPC, en el entendido de que no existe nada que probar al respecto, mismas que deben ser dispuestas por las autoridades jurisdiccionales en sus diferentes fallos en sujeción al principio de legalidad y de conformidad a los numerales 6, 7 y 8 del art. 30 de la Ley 025, que regula que toda autoridad jurisdiccional debe actuar en el marco de los principios esenciales de legalidad, eficacia y eficiencia, debiendo darse cumplimiento a lo dispuesto en el parág. I del art. 91 de la Ley 065; así como lo dispuesto en el parág. II del art. 6 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley 065, así también la postura del Tribunal Ad quem transgrede la Ley 025 en su art. 15 parág. I y III, en la que dispone que las decisiones del Órgano Judicial, deben sustentarse en la CPE, las leyes y reglamentos, respetando la jerarquía normativa, incluso que la ley especial debe ser aplicada con preferencia frente a la ley general, por lo que dicho art. 91 de la Ley 065 mal puede encontrarse supeditado en su cumplimiento a que se hubiere discutido dentro del proceso al ser parte del memorial de contestación a la demanda, mucho menos cuando la norma no se encuentra sujeta a probanza, sino a su cumplimiento en el marco de lo dispuesto en un fallo judicial; en consecuencia la determinación del Tribunal Ad quem incurrió en omisión indebida al no disponer en el Auto de Vista que los montos calificados en Sentencia debe ser clara, expresa y precisa respecto a sus alcances, no dejando vacíos, desestimando el Auto de Vista dicho agravio sobre argumentos vagos, sin emitir una resolución motivada, fundamentada concerniente en qué medida la Sentencia no debe consignar de manera clara, expresa y precisa que los importes de derechos laborales calificados en Sentencia serán cancelados al demandado previa deducción de ley, más no así en el monto total consignado en la liquidación contenida en su parte resolutiva, a efectos de tomarse en cuenta al momento de la ejecución de una posible sentencia ejecutoriada.
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 588/2021
- Sucre, 20 de septiembre de 2021
- Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 443/2021.
- Distrito: Chuquisaca.
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
- CONSIDERANDO I:
- I.1. Antecedentes del proceso
- I.1.1- SENTENCIA
- probada en parte
- Inicio de la relación laboral: Del 24/01/2012 al 22/03/2019.
- TOTAL:……………………………………………….…….Bs. 90.844,19.-
- TOTAL A PAGAR:……………………………………………....Bs. 87.210,59.-
- I.1.2.- AUTO DE VISTA
- confirmó
- I.2.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- I.2.1. En la forma.
- I.2.2. Petitorio:
- ANULEN
- I.2.3. En el fondo.
- 1.- Errónea aplicación del art. 2 del D.S. de 09 de marzo de 1937, sin observar las previsiones del D.S. 3770.-
- 2.- Transgresión de lo previsto en el art. 19 de la Ley General del Trabajo en lo que se refiere al Salario Promedio Indemnizable.
- 3.- Vulneración al principio de verdad material regulado en el parág. I del art. 180 de la CPE, conexo con el numeral 11 del art. 30 de la Ley 025 y vulneración de lo regulado en el art. 48 del Decreto Reglamentario de la LGT; y errónea aplicación del art. 181 del CPT, en lo que se refiere al pago de prima anual gestiones 2017 y 2018.
- 4. Transgresión de los parágrafos I y II del art. 115 de la CPE, por omisión de pronunciamiento del agravio inherente al pago de bono de antigüedad y al correcto cálculo de la indemnización por tiempo de servicios.
- 5.- Interpretación errónea del art. 91-I de la Ley 065; art. 6-II del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley 065; inobservancia de parágrafo I del art. 397 del CPC, e incumplimiento a lo regulado en los parágrafos I y III del art. 15 y núm. 6.7 y 8 del art. 30 de la Ley 025.
- I.2.4. Petitorio:
- I.3. Contestación al recurso de casación
- I.4 Admisión
- CONSIDERANDO II:
- II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
- II.1.1. Análisis Concreto del Caso
- II.1.1.1. EN LA FORMA
- II.1.1.1.1
- II.1.1.2. EN EL FONDO
- II.1.1.2.1
- II.1.1.2.2.
- II.1.1.2.3.
- Por último, debe tenerse presente que, es deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores; en ese sentido, la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, en su art. 48. I,II,III y IV, dispone que: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretaran y aplicaran bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador’, III), dispone que los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. ‘Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”. Por ello, este Supremo Tribunal de Justicia, no puede desconocer el verdadero sentido y obligación que tiene el Estado, de proteger y defender el capital humano, porque las normas legales en materia laboral, reconocen derechos de cumplimiento obligatorio, interpretación favorable al trabajador y deben garantizar la acumulación e irrenunciabilidad de los beneficios y derechos de los trabajadores.
- Regístrese, comuníquese y cúmplase. -
