Sentencia Rol 8142 - 20
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8142 - 20

Fecha: 12-Nov-2020

0000115 CIENTO QUINCE 9 caso de “flagrancia” decantado en que la autoridad pública en su accionar, en la persecución de los delitos imputados de detención ilegal y allanamiento ilegal, actuaban en cumplimiento de deberes propios de su condición, circunstancia prevista en el propio código punitivo ( art

0000115 CIENTO QUINCE 9 caso de “flagrancia” decantado en que la autoridad pública en su accionar, en la persecución de los delitos imputados de detención ilegal y allanamiento ilegal, actuaban en cumplimiento de deberes propios de su condición, circunstancia prevista en el propio código punitivo ( art. 10, N°10 Código Penal); 10°. Que la igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta, sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición. Así, se ha concluido que la razonabilidad es el cartabón o standard de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de igualdad o la desigualdad. (STC 784c.19); 11°. Que tampoco es dable entender que en el actual sistema de juzgamiento penal en que se garantiza la imparcialidad e independencia del juzgador, mediante la separación entre los órganos de investigación y de juzgamiento, y para evitar cualquier objeción de constitucionalidad al respecto, se llevó a cabo una reforma constitucional donde el órgano encargado de dirigir la investigación de modo exclusivo que es el Ministerio Público, las facultades jurisdiccionales y las administrativa se separaron definitivamente, circunstancia detectable en la parte final del inciso 1°, del art. 83 de la Carta Fundamental. Esta sola circunstancia no puede llevar al equivoco que la víctima tenga un derecho a la investigación en sí, sino que le compete más bien un rol vigilante al respecto, todo a la luz del principio de objetividad y dentro del marco jurídico del control jurisdiccional de la afectación de derechos que otorga grado de discrecionalidad, pero en ningún caso arbitrariedad para el ente persecutor; 12°. Que la acción procesal penal es el derecho que tienen los sujetos legitimados para impulsar la apertura de un proceso penal en esta fase. La Constitución ha dispuesto un operador intermedio entre el actor y el juez, que es el Ministerio Público. Ésta comprende el derecho de activar al organismo competente para que abra la investigación, tratándose del Ministerio Público, o el proceso jurisdiccional, tratándose del Tribunal (STC 815 cc.16 y 17); 13°. Que la acción penal establecida en el inc.2°, del art. 83 constitucional debe entenderse en el contexto de las facultades del Ministerio Público, lo cual