Sentencia Rol 351 - 2019
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 351 - 2019

Fecha: 07-May-2020

0000089 OCHENTA Y NUEVE 2020 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE ____________ Sentencia Rol 7889-19-INA [7 de mayo de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 470, INCISO PRIMERO, PARTE FINAL, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO PATAGONES FRÍOS LTDA EN EN LOS AUTOS RIT J-9-2019, RUC 19-3-0047284-5, CARATULADOS “MANCILLA CON PATAGONES FRÍOS LTDA.”, SOBRE COBRANZA LABORAL, SEGUIDOS ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 351-2019 VISTOS: A fojas 1, con fecha 29 de noviembre de 2019, Patagones Fríos Ltda. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 470, inciso primero, parte final, del Código del Trabajo, en los autos RIT J-9-2019, RUC 19- 3-0047284-5, caratulados “Mancilla con Patagones Fríos Ltda.”, sobre cobranza laboral, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 351-2019. Precepto impugnado El precepto legal impugnado dispone: Art. 470, inciso primero, parte final. La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción. 1

0000090 NOVENTA 2 Tramitación - Conocido el requerimiento por la Segunda Sala de este Tribunal, fue admitido a tramitación, se ordenó la suspensión del procedimiento en la gestión judicial en que incide, y se decretó su admisibilidad. Conferidos los traslados de admisibilidad y de fondo a la parte ejecutante y a los órganos constitucionales interesados, no fueron evacuadas presentaciones. Antecedentes de la gestión pendiente En cuanto a la gestión judicial en que incide la inaplicabilidad impetrada, la requirente da cuenta de que fue demandada ejecutivamente de cobro de obligaciones laborales por don Mario Mancilla Altamirano, quien a su vez solicitó un préstamo a la sociedad, generando un crédito vigente de pago al momento de la oposición a la liquidación. La causa se encuentra pendiente ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt, para resolver la apelación presentada por la actora respecto de la resolución del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt que, aplicando el precepto impugnado, declaró inadmisible la excepción de compensación opuesta a la ejecución. Conflicto constitucional En cuanto al conflicto constitucional planteado, la requirente afirma que la aplicación al juicio del precepto impugnado, en cuanto impide oponer excepciones a la ejecución que no sean las de pago de la deuda, remisión, novación y transacción, importa la infracción del artículo 19 N°s 2, 3 y 26 de la Constitución. Se afirma la infracción del principio de igualdad ante la ley, garantizado en el artículo 19, N° 2, ya que el legislador discrimina en forma carente de justificación a la parte ejecutada, en comparación con los ejecutados en sede civil, que sí pueden oponer las excepciones que a la requirente el Código del Trabajo le proscribe, no obstante tratarse de la misma situación. Se postula, también, la vulneración del derecho al debido proceso, asegurado por el artículo 19, N° 3, toda vez que si bien el legislador es libre para fijar procedimientos, en éstos siempre debe garantizar los presupuestos mínimos exigibles para el debido proceso, lo que en la especie se quebranta al impedir el derecho a defensa jurídica de la ejecutada, por no poder oponer excepciones más allá del pago y sus equivalentes.

0000091 NOVENTA Y UNO 3 Vista de la causa y acuerdo Traídos los autos en relación, en audiencia de Pleno del día 11 de marzo de 2020 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha (certificado a fojas 88). Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, traídos los autos en relación y luego de verificarse la vista de la presente causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el siguiente resultado: Los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, NELSON POZO SILVA, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señor RODRIGO PICA FLORES estuvieron por rechazar el requerimiento. Por su parte, los Ministros señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL (Presidenta) y señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ estuvieron por acoger el requerimiento. SEGUNDO: Que, conforme a lo anotado en el motivo precedente, se ha producido empate de votos, con lo cual, atendido el quórum exigido por el artículo 93, inciso primero, N° 6°, de la Carta Fundamental, para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo asimismo en cuenta que, por mandato de la letra g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, el voto del Presidente no dirime un empate en este caso; y no habiéndose alcanzado la mayoría constitucional necesaria para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad, éste deberá ser necesariamente rechazado. Los fundamentos de los respectivos votos son los que se consignan a continuación. I. VOTOS POR RECHAZAR EL REQUERIMIENTO 1. Los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, NELSON POZO SILVA y señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, estuvieron por rechazar el requerimiento de autos, por las siguientes consideraciones:

0000092 NOVENTA Y DOS 4 I.- CONFLICTO CONSTITUCIONAL 1°. Que la cuestión constitucional controvertida ante esta Magistratura, radica en determinar si la disposición legal impugnada contraría los numerales 2°, 3°y 26° del artículo 19, de la Carta Fundamental, esto es: a) Si el procedimiento aplicado por el Juzgado de Letras de Puerto Montt y que será aplicado por la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, no goza de los mínimos requisitos que requiere un procedimiento racional y justo, tal como prescribe nuestra Carta Fundamental, al impedir el derecho a defensa de la Sociedad Patagones Fríos LTDA., negando la posibilidad de deducir la excepción procesal invocada; b) Si se vulnera el derecho fundamental a la igualdad ante la ley de todas aquellas personas que tienen la calidad de empleadores al privársele de manera arbitraria, irracional y fuera de toda proporcionalidad, de derechos fundamentales como indudablemente lo son los derechos la defensa jurídica y al justo y racional procedimiento; d) Si se infringe el contenido esencial de los derechos fundamentales individualizados precedentemente, toda vez que la aplicación impugnada implica una limitación tal al derecho a defensa jurídica de las personas que lo hace irrealizable. (Fojas 16 de autos); II.- PROBLEMA CONSTITUCIONAL CONCRETO 2°. Que la requirente ha impugnado el inciso primero del artículo 470 del Código del Trabajo, que limita la interposición de excepciones a la parte ejecutada sólo al “pago de la deuda, remisión, novación y transacción” en circunstancias que con fecha 11 de junio de 2019, opuso la excepción de compensación, como un mecanismo para extinguir obligaciones que existen entre dos partes, según lo señalado en los artículo 1655 y 1656, del Código Civil, que “establecen que cuando dos personas son deudoras una de la otra, se opera entre ellas una compensación que extingue recíprocamente ambas deudas hasta la concurrencia de sus valores, toda vez que sean en dinero, líquidas, y actualmente exigibles”(Fojas 38 del expediente constitucional); III.- CUESTIONES DE INTERPRETACIÓN LEGAL 3°. Que este requerimiento contiene algunas dificultades que tornan difícil su opción de prosperar ante el juez de fondo de la instancia, por cuestiones de interpretación legal de las normas impugnada dentro del procedimiento laboral, tanto como por la insuficiencia con lo que ha sido deducido ante esta Magistratura; 4°. Que en cuanto a los asuntos propios de interpretación legal existen tres disyuntivas que hay que resolver: la condición del título ejecutivo, la excepción que describe la situación fáctica y las reglas procesales subsidiarias aplicables; 5°. Que la condición de título ejecutivo se refiere al valor de equivalente jurisdiccional que se le confiere al reconocimiento de una obligación.

0000093 NOVENTA Y TRES 5 Lo mismo sucede con los requisitos que la ley ha determinado para que el título tenga fuerza ejecutiva, a saber, que conste de un título ejecutivo según los artículos 434, 530 y 544 del Código de Procedimiento Civil; sea actualmente exigible conforme lo prescriben los artículos 437, 530 y 544 del mismo código; que dé cuenta de una obligación líquida si se trata de una obligación de dar; determinar si la obligación es de hacer, e idónea de convertirse en la de destruir la obra hecha si se está ante una obligación de no hacer, de acuerdo con los artículos 438, 530 y 544; y, que la acción ejecutiva no esté prescrita conforme a lo que disponen los artículos 442, 531 y 544 del Código de Procedimiento Civil; IV.- EL DEBIDO PROCESO EN PROCESOS EJECUTIVOS. DERECHO A DEFENSA (TUTELA JUDICIAL EFECTIVA) 6°. Que la Constitución no configura un debido proceso tipo, sino que concede un margen de acción al legislador para el establecimiento de procedimientos racionales y justos; 7°. Que la Constitución no estableció un conjunto de elementos que deban estar siempre presentes en todos y cada uno de los procedimientos de diversa naturaleza que debe regular el legislador. Frente a la imposibilidad de determinar cuál es ese conjunto de garantías que deben estar presentes en cada procedimiento, el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto de la Constitución optó por un modelo diferente: mandató al legislador para que en la regulación de los procedimientos éstos siempre cumplan con las exigencias naturales que la racionalidad y la justicia impongan en cada proceso específico. Por lo mismo, “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho” (STC Rol 1838, c.10°); 8°. Que esta Magistratura se ha pronunciado en relación con los procedimientos ejecutivos que son plenamente aplicables en este caso, caracterizándolos con las siguientes condiciones: “en primer lugar, cabe constatar que un procedimiento de ejecución no está exento del cumplimiento de las reglas del debido proceso a su respecto. Es natural que las garantías de racionalidad sean menos densas, se reduzcan plazos, pruebas, se incrementen las presunciones, etcétera. Todo lo anterior incluso es exigido desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Es así como el legislador puede desarrollar procedimientos en el marco del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 14.3, literal c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y que tengan a la vista la naturaleza de los intereses en juego. En tal sentido, el ejercicio de reglas de garantía lo podemos situar dentro de los

0000094 NOVENTA Y CUATRO 6 procedimientos de menor entidad. En segundo lugar, los procedimientos ejecutivos se pueden dar en un contexto de única instancia y sin necesidad de propiciar impugnaciones latas. Justamente, el sentido de este tipo de procedimientos es alejarse de modalidades de amplia discusión e impugnación. Sin embargo, aun en las circunstancias plenamente ejecutivas, la intervención de la justicia, mediante un “recurso sencillo y rápido” (artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), debe contener un sentido finalista y constitucional en relación al procedimiento. Es así como la Corte Internacional, juzgando la efectividad de los recursos, ha sostenido que “la Corte ha establecido que para que tal recurso efectivo exista, no contraproducente y previsiblemente contrario a las exigencias que la Constitución ordena en términos de racionalidad y justicia, sobre todo, cuando la propia Constitución reconoce la pluralidad de procedimientos diversos (artículo 63, numeral 3° de la Constitución); 9°. Que, paralelamente, la pretensión del requirente exige un examen previo de cuáles son las normas subsidiarias aplicables al caso. Ya que el artículo 465 del Código del Trabajo dispone que en las causas laborales el cumplimiento de las sentencias se rige por las reglas del párrafo 4° del Libro V del Código del Trabajo y “a falta de disposición expresa en este texto en leyes especiales, se aplicarán supletoriamente las normas del Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral”; 10°. Que ese examen es un asunto de estricta legalidad al involucrar sólo cuestiones de interpretación jurídica. Por ejemplo, asuntos como la ausencia de requisitos para configurar un título ejecutivo y su posibilidad de ser reconducible a otra excepción, como la del artículo 464, numeral 6°, del Código del Trabajo o la del numeral 3°, del artículo 434, del Código de Procedimiento Civil, son manifestaciones de legalidad. A su vez, si pudiera existir esta reconfiguración de la excepción debería pasar por el cedazo de la existencia de “reglas expresas incompatibles” que exige el artículo 465 del Código del Trabajo; 11°. Que la inaplicabilidad de un precepto legal no admite crear un nuevo procedimiento ad hoc, sino que actúa negativamente al eliminar un precepto para el caso particular. No resulta pertinente la creación de una excepción nueva en el procedimiento ejecutivo laboral, puesto que ello, escapa de manera categórica, al rol de la acción de inaplicación, cuya finalidad primaria es cumplir una función de legislador negativo y, no un rol de productor de normas procedimentales que el constituyente ha entregado a la competencia de los órganos colegisladores, escapando dicha función del ámbito de la competencia de esta Magistratura;

0000095 NOVENTA Y CINCO 7 V.- IGUALDAD ANTE LA LEY 12°. Que como razonó la sentencia Rol N°3005, esta Magistratura desestimó la existencia de una supuesta vulneración al principio de igualdad ante la ley, justamente porque el procedimiento es de general aplicación para todos los intervinientes (considerando 19°). Y, adicionalmente, en cuanto pueda estimarse diferencia en el derecho de oposición respecto de títulos indubitados en donde ya no se discute la existencia de la obligación, esa sutil diferencia se justifica por la diversa posición existente entre trabajador y empleador como partes, atendida a que la propia Constitución protege el trabajo mismo (STC Rol N° 1852 y artículo 19, numeral 16° de la Constitución); 13°. Que como señala Bobbio: “La necesidad es un criterio que satisface mejor que la capacidad y que el trabajo los ideales de un igualitario, porque los hombres pueden ser de hecho más iguales respecto a la cantidad y a la calidad de las necesidades, que no a la cantidad o a la calidad de la capacidad demostrada en esta o aquella actividad o del trabajo prestado en esta o en aquella obra…”, (citado de “Eguaglianza ed Egualitarismo”, p.324, por Gregorio Peces-Barba Martínez, en Curso de Derechos Fundamentales. Teoría General, Ed. Universidad Carlos III de Madrid, Madrid, 1995, p.290). En particular, el objetivo de la igualdad material como fundamento de los derechos de contribuir al mejor uso de la libertad para facilitar el dinamismo hacia la autonomía o la libertad moral, orienta razonablemente hacia la satisfacción de las necesidades básicas, resultando razonable que estas se haga en forma de derecho, de forma que el fundamento de aquellos derechos que pretenden satisfacer las necesidades básicas de los individuos producirían que estemos en presencia ante una igualdad de trato material como diferenciación. Esto es lo que sucede al establecerse en el proceso de ejecución laboral el restringirse las excepciones susceptibles de deducir; VI.- PRINCIPIO DE EJECUCIÓN LABORAL 14°. Que como se ha razonado a partir de la Ley N°20.087 que sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo, según se expresa en el Mensaje con que se inició el proyecto de la ley citada, mediante el cual se manifestaba que el “acceso a la justicia del trabajo, no sólo en cuanto a la cobertura de los tribunales sino que también en lo relativo a la forma en que se desarrollan los actos procesales que conforman el procedimiento laboral”, de forma de “materializar en el ámbito laboral el derecho a la tutela judicial efectiva, que supone no sólo el acceso a la jurisdicción sino también que la justicia proporcionada sea eficaz y oportuna”; 15°. Que de este modo, se asegura el objetivo primordial de un efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, como también evitar incidencias innecesarias y que limitan las excepciones, sin vulnerar las garantías del ejecutado, pero que otorgan efectividad a los derechos de los trabajadores y el acceso a la justicia, tal como se

0000096 NOVENTA Y SEIS 8 señaló en su oportunidad en los autos rol N°6045-2014, al expresar que: “…el espíritu del legislador en la reforma laboral se encuentra plasmado en los principios formativos del proceso, esto es, oralidad, publicidad y concentración”, agregando el máximo tribunal, que “…hay acción ejecutiva cuando está reconocida, con cantidad precisa, la deuda laboral en acta firmada ante Inspector del Trabajo. (SCS Rol N°95- 00); VII.- PRINCIPIO PRO-OPERARIO COMO PRINCIPIO BÁSICO Y FORMATIVO DEL PROCESO LABORAL 16° Que, de este modo, corresponde al legislador establecer las excepciones y su procedencia, en un sistema de “numerus apertus”, como lo hace el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil o “numerus clausus”, como lo ha establecido la reforma de los procedimientos laborales introducida por la Ley N°20.087, atendiendo los requerimientos propios de la naturaleza de los distintos procedimientos, sin otra restricción que las ya anotadas en respeto a las normas constitucionales, especialmente, al derecho a un juzgamiento justo y equitativo. Si bien en la historia de la Ley N° 20.087 no se hizo referencia expresa a la limitación de excepciones en procesos de cobranza laboral, puede presumirse que “queda claro la intención del legislador al momento de proponer la reforma al procedimiento, la cual es la de solucionar, entre otros, el problema de lentitud en la tramitación de los procesos”, y al mismo tiempo, obedece a que “este es una continuación inmediata y necesaria del juicio ordinario declarativo, así, de manera que todas las excepciones dilatorias no tienen cabida, ya sea porque no se interpusieron en la etapa procesal correspondiente o bien porque ya fueron falladas” (Vargas, Luis (2014): “Dificultades actuales en el cumplimiento de la sentencia laboral”, Tesis de grado, Universidad de Chile, pp. 103 y 104); 17°. Que el fundamento de la restricción en la oposición de excepciones se basa en el hecho de que la Ley 20.087 sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo vigente cómo se expresó en el motivo décimo cuarto de este laudo. Asimismo, se propuso plasmar “…en el ámbito jurisdiccional las particularidades propias del Derecho del Trabajo, en especial su carácter protector y compensador de las posiciones disímiles de los contratantes. De ahí, la necesidad de contar con un sistema procesal diferenciado claramente del sistema procesal civil, cuyos objetivos son no sólo diversos sino en muchas ocasiones antagónicos”. En relación con el objetivo de asegurar el efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, el proyecto se planteó “optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones laborales… y sin perjuicio de la aplicación supletoria que en las mismas materias se reconoce al Código de Procedimiento Civil, se establecen… plazos brevísimos, se eliminan trámites propios del ordenamiento común, se evitan incidencias innecesarias; y …se limitan las excepciones que puede oponer el ejecutado…””(c.8°).

0000097 NOVENTA Y SIETE 9 “el artículo 470 del Código del Trabajo, que limita a cuatro las excepciones que puede oponer el ejecutado, constituye básicamente una manifestación del principio de concentración y celeridad, ya que una de las principales causas de demora en los antiguos tribunales del trabajo, se refería precisamente a la etapa de cumplimiento de la sentencia en particular, y de los títulos ejecutivos laborales en general, frente a los cuales el ejecutado podía interponer hasta dieciocho excepciones, que son las propias del procedimiento civil”.(c.10° del voto de minoría de la Sentencia Rol N°3005); 18°. Que, en tal sentido, la legislación laboral está orientada por criterios informadores que se deben traducir en el principio pro-operario como un eje transversal a todo su ordenamiento procesal y sustantivo. De esta manera, resulta evidente que un procedimiento célere para satisfacer los créditos a favor del trabajador no vulnera la igualdad ante la ley, sino que la realiza a favor de la parte más débil del contrato. Por tanto, el debido proceso laboral es racional para su celeridad en el cobro de un título ejecutivo indubitado y es justo, porque articula un procedimiento que permite igualar las armas jurídicas en el marco de un proceso que no se dilate por un sinnúmero de oposición de excepciones que se abren en los procedimientos civiles comunes; VIII.- CASO CONCRETO 19°. Que en la situación específica de naturaleza fáctica lo relevante se gesta en un pleito de índole laboral donde se ventila ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, (RIT J-9-2019), una demanda ejecutiva sobre cobro de obligaciones contenidas en el acta de conciliación aprobada judicialmente en causa M-552-2018, del mismo tribunal, en la cual el requirente se obligó al pago de $300.000.-, pagaderos mediante transferencia electrónica, fraccionados en dos pagos, estableciéndose que en caso de incumplimiento del pago en las fechas convenidas, se haría exigible el total de la deuda, con un recargo del 150%, por sobre lo adeudado, sin necesidad de tramitación incidental; la requirente dedujo excepciones a la ejecución, la que fue desestimada, decisión que fue apelada y se encuentra pendiente de resolución, siendo su sustento jurídico la excepción de compensación, cuyo basamento es la invocación de los artículos 1655 y 1656 del Código Civil. Según consta en los antecedentes que obran en el expediente, correspondiente al juicio declarativo previo a la ejecución y que concluyó en la conciliación que dio origen al titulo ejecutivo, no se discutió en dicha sede la posible compensación de deudas invocadas por la requirente, siendo dicho juicio declarativo previo aquel en que correspondía discutir la posible compensación de deudas invocadas. A efectos pertinentes, las invocaciones normativas recién señaladas no pueden ser esgrimidas ni menos invocadas al respecto mediante la creación por este órgano jurisdiccional, ya que de esta manera se vulneraría los artículos 5°, inciso segundo, 6° y 7° de la Carta Fundamental, al incorporar excepciones fuera del ámbito legal establecido por el legislador, órgano competente en conjunción con el poder ejecutivo para colegislar;

0000098 NOVENTA Y OCHO 10 20°. Que tampoco es posible solventar el argumento de ampliar las excepciones posibles de aplicar al caso concreto, tomando en consideración que en el propio Mensaje del Presidente de la República en que se sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo, en el año 2003, disponible en https://www.bcn.cl/historiadelaley/nc/historia-de-la-ley/5683/ , se expresó que el proyecto “busca optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones laborales, poniendo énfasis en el impulso procesal de oficio del juez en orden a llevar a adelante el procedimiento ejecutivo”; IX.- FUNDAMENTOS ESENCIALES DEL RECHAZO 21°. Que con los criterios planteados no es posible estimar que la reducción de las excepciones a un título ejecutivo, en un procedimiento laboral, vulnere las reglas de racionalidad y justicia de un procedimiento y, por ende, de las reglas del debido proceso establecidas en el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto, de la Constitución; 22°. Que, esta inaplicabilidad no sólo no tiene aptitud para crear una excepción nueva, sino que configura en sí misma un “retroceso” a la obligación de protección de los trabajadores a la que nos impele nuestra Constitución, según lo ha recogido la jurisprudencia de esta Magistratura. Es así como, se ha declarado que “[l]a protección del trabajo es una cuestión que se asume como inherente a la propia legislación del trabajo.” (STC Rol N°2671, c.7°). Con esto, obliga a interpretar el rol tutelar de la legislación del trabajo como un fin constitucionalmente legítimo. Por lo tanto, corresponde rechazar el argumento de la actora al respecto; 23°. Que, adicionalmente, sostenemos que se trata de un requerimiento de manera insuficiente en el efecto jurídico que pretende alcanzar, entre otras cosas, porque la acción de los preceptos legales que pueden obstaculizar la inaplicabilidad son aptos y racionales. Este obstáculo configura los límites de la acción de inaplicabilidad; 24°. Que, en efecto, el artículo 425 del Código del Trabajo, expone los lineamientos formativos del proceso laboral, y su vinculación o aplicación en la etapa de ejecución, al disponer que “[l]os procedimientos del trabajo serán orales, públicos y concentrados. Primarán en ello los principios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad.” El artículo 428 del Código del Trabajo, dispone que los actos procesales deben realizarse con la celeridad necesaria, procurando concentrarse en un solo acto aquellas diligencias en que ello sea posible. En tal sentido, este requerimiento debe pasar este test y, especialmente, cómo puede convivir con el respeto al principio de buena fe y de celeridad de los procedimientos; 25°. Que, a su turno, el artículo 473 del Código del Trabajo reduce el efecto de aplicación subsidiaria de los procedimientos laborales sólo a las “disposiciones de los Títulos I y II del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral”. Lo

0000099 NOVENTA Y NUEVE 11 anterior, se produce cuando las excepciones invocadas sean diferentes a las del artículo 464, numeral 1° del Código del Trabajo (Principio formativo laboral). Después de detallar algunas reglas especiales del juicio ejecutivo laboral, “en lo demás, se aplicarán las reglas contenidas en (…) inciso primero del artículo 470 (inciso final del artículo 473 del Código del Trabajo); 26°. Que, en tal sentido, “la limitación en la oposición de excepciones en el juicio ejecutivo laboral, que establece el artículo 470 del Código del Trabajo, no puede estimarse contraria a lo dispuesto en el artículo 19, N°s 2°, 3° y 26° de la Constitución Política de la República, ni que vulnere el derecho a la tutela jurisdiccional y al debido proceso, y que ello conduzca a la imposibilidad de ejercer el derecho a defensa, ya que dicha limitación no sólo tiene un fundamento plausible para su determinación, como lo expone el espíritu de la Ley N° 20.087, sino que la eliminación de las excepciones propias del proceso civil se funda en la naturaleza propia del juicio ejecutivo, y de cobranza laboral en particular. En tal sentido, el juicio ejecutivo no se dirige a declarar derechos dudosos o controvertidos, sino a llevar a efecto los que han sido reconocidos en un acto con tal fuerza que constituye una presunción del legítimo derecho del actor, suficientemente probado. Por ello, examinado que en el título se consigna la existencia de un crédito cierto, líquido y exigible, y que en él consta que el ejecutante es acreedor, que el ejecutado es el deudor y que la pretensión exigida es precisamente la debida, ya no se admiten excepciones que miran a la causa de la obligación” (adaptado desde el considerando 10° del voto de minoría de la STC Rol N°3005); 27°. Que el derecho comparado se ha encargado de orientar que los sistemas de ejecución en el proceso laboral deben orientarse a garantizar un sistema de resguardo salarial, de manera que tanto la OIT en el Convenio N° 173 de 1992, sobre la protección de créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, revisa las disposiciones del Convenio N° 95, ampliando las formas de protección de los créditos laborales a las instituciones de garantía salarial, como la Unión Europea en la Directiva N° 80/987 CEE, del Consejo se han encargado de promover en los ordenamientos jurídicos la protección de los créditos laborales, incluso en la legislación norteamericana se ha establecido la supervisión de la cobranza donde interviene la administración supervisando el cobro y monitoreando el plan de pago, mediante la publicación de un registro de deudores y de sus bienes, la limitación de la contratación con el Estado y la cancelación de licencias (FLSA s 216(c)FRCP, Rule 69(a)); X.- CONCLUSIONES 28°. Que atendido lo razonado precedentemente, no se visualiza que exista un cuestionamiento constitucional, que implique que las disposiciones legales objetadas contraríen los numerales 2°, 3° y 26 de la Carta Fundamental, impugnados, por lo tanto no puede prosperar la acción constitucional de fojas 1 y siguientes.

0000100 CIEN 12 2. El Ministro señor RODRIGO PICA FLORES estuvo por rechazar el requerimiento deducido teniendo presente únicamente las siguientes consideraciones: 1°. Que no obstante lo cuestionable de los efectos que la limitación de excepciones y defensas contenidas en el artículo 470 del Código del Trabajo puede llegar a producir, los caracteres del control de inaplicabilidad a la luz de los artículos 93, numeral 6°, de la Constitución Política de la República y 80 de la ley orgánica Constitucional de esta Magistratura, hacen relevante los elementos y estado del caso concreto que se invoca como gestión pendiente en cualquier proceso de inaplicabilidad, pues en él y en el estado procesal en que se encuentre, la norma cuestionada debe tener la posibilidad de aplicarse con la aptitud de producir así un resultado eventual que se tachará de inconstitucional. 2°. Es justamente ello lo que determina que el proceso de inaplicabilidad tenga un carácter concreto y un efecto inter partes, a diferencia de lo que sería un mero contraste abstracto dentro dos normas del mismo rango desprovisto de hipótesis de aplicación y de partes involucradas. 3°. Que, en ese entendido y a la luz los antecedentes del caso concreto que obran en autos y los que fueron expuestos en la vista de la causa, es imposible en este caso dictar una sentencia estimatoria de inaplicabilidad, la cual además no podría tener algún efecto, según se expondrá. 4°. Que en la presente causa consta que la gestión pendiente invocada es un título ejecutivo consistente en un acta de conciliación en procedimiento monitorio por término de relación laboral. 5°. Que la conciliación en el derecho chileno tiene la característica de ser configurada como un equivalente jurisdiccional, es decir, tiene el mismo valor y eficacia que una sentencia definitiva al reconocer derechos y obligaciones sobre el fondo de lo pretendido por las partes, con efecto de cosa juzgada, a lo que cabe agregar que en procedimientos laborales, además, llega a cumplir la misma función que el finiquito de la relación laboral, cuando da cuenta de la existencia de la misma, su duración, la causal de término y las prestaciones pendientes entre las partes, además de su modalidad de pago o cumplimiento, cuyo es el caso del acta de conciliación de la gestión pendiente, por la cual finalmente se arriba a un pago de 300 mil pesos para el trabajador, en dos cuotas, las cuales no fueron pagadas, dándose inicio a la ejecución.

0000101 CIENTO UNO 13 6°. Que, en el caso concreto, se alega que la impugnación de la limitación de excepciones impide al tribunal conocer de una compensación alegada por un mutuo de dinero de 500 mil pesos. 7°. De lo expuesto precedentemente cabría concluir que la empresa requirente entonces celebró una conciliación obligándose a “pagar” 300 mil pesos para no pagarlos y que su sentido entonces sería que el trabajador le pagara a la empresa la suma de 200 mil pesos, cosa que no constaría en el título ejecutivo y que no se habría discutido en la conciliación. 8°. Que entonces resulta, a lo menos, anómalo y absurdo, celebrar una conciliación laboral obligándose a pagar si finalmente se pretende que el trabajador le pague al empleador cifras que no fueron objeto de la conciliación, acto procesal en el cual debió plantear la requirente sus pretensiones y eventuales derechos para que quedaran recogidos la misma con carácter de derechos indubitados y con efecto de cosa juzgada, más aún si las cifras que el requirente pretende se referían a cuestiones suscitadas en el marco de la misma relación laboral que se finiquita en la conciliación, lo cual desnuda la falta de oportunidad de sus alegaciones, tanto en sede de inaplicabilidad como ejecutiva. 9°. Que, por otra parte, el acta de conciliación es título ejecutivo laboral de acuerdo al numeral 2° del artículo 464 del Código del Trabajo, no impugnado en estos autos, lo que significa que la obligación que en ella consta tiene el carácter de indubitada, aserto que la requirente pretende contrastar con una pretensión de descuento de dineros por concepto de mutuo pendiente, que no fue objeto de la conciliación del proceso monitorio concluido, debiendo además señalarse que los únicos descuentos por mutuos del empleador que el Código del Trabajo permitiría son los establecidos en el artículo 58 del Código del ramo, regulación especial que desnuda aún más que un tema de esa naturaleza debía discutirse en sede declarativa. 10°. De esa forma, queda claro que lo que la requirente pretende es eludir la fuerza ejecutiva del título de la gestión pendiente, que ella misma concurre a generar en una conciliación, que es además un acto procesal voluntario, ya que podría haberse negado a celebrarla y podría haber alegado, en esa sede, que tenía créditos que compensar, cuestión a cuya resolución tenía derecho en el marco del mismo procedimiento monitorio si la hubiese planteado. 11°. Que, de esa forma, no puede haber afectación al debido proceso ni al derecho a la defensa ni a la igualdad ante la ley si el efecto alegado se produce por la propia inacción del requirente al no haber abogado en la instancia y etapa procesal correspondiente por su pretendido derecho a compensar, el cual

0000102 CIENTO DOS 14 era perfectamente alegable en la etapa de discusión del proceso monitorio y perfectamente discutible en la conciliación. 12°. Que consta que no se ha alegado la falta de mérito ejecutivo del título de la gestión pendiente y consta además que se pretende una compensación por un crédito acaecido a causa de la relación laboral y que no consta en el acta de conciliación por la cual las partes zanjaron las cuestiones derivadas del término de su relación laboral. 13°. Que el artículo 470 del Código del Trabajo exige que las excepciones en etapa de ejecución se interpongan “acompañando antecedentes escritos de debida consistencia”, sin los cuales no pueden prosperar. Cabe señalar que esa exigencia del aludido artículo 470 no ha sido cuestionada en el presente caso. 14°. Que en las piezas principales de la gestión que rolan en estos autos consta el escrito por el cual se opuso la excepción de compensación, mas no se le acompaña antecedente escrito alguno de sustento y preguntada la parte requirente en la vista de la causa, confirmó que no acompañó documento alguno al respecto. 15°. Que, de tal forma, una sentencia eventualmente estimatoria no tendría ni el efecto de relativizar la fuerza ejecutiva del título, ni de restar el carácter de indubitado de la obligación de pago ni menos de permitir al tribunal del fondo conocer de una eventual compensación si no se cumple uno de los presupuestos del art. 470 del Código del Trabajo para que el tribunal pueda conocer de excepciones. 16°. Es por lo anterior que el requerimiento debe ser rechazado. II. VOTO POR ACOGER EL REQUERIMIENTO l os Ministros señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL (Presidenta) y señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ estuvieron por acoger el requerimiento, en base a las razones que a continuación consignan: I) LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL PLANTEADA 1°) Que, el requerimiento de autos interpuesto por Patagones Fríos Ltda. tiene por objeto que se declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la parte final del inciso primero, del artículo 470 del Código del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente:

0000103 CIENTO TRES 15 “La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción”. Estima la parte requirente que la aplicación de precepto legal citado en la causa RIT J-9-2019 sobre cobranza laboral, que se tramita ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, autos caratulados “Mancilla con Patagones Fríos Ltda” y, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, bajo el Rol 351-2019, vulneraría el artículo 19 N ° s 2°, 3° y 26 de la Carta Fundamental; 2°) Que, la controversia surge en la aplicación que realiza el juez de la gestión judicial pendiente, al utilizar el precepto legal impugnado como fundamento para rechazar la excepción opuesta. Ello, atendido que el artículo 470 del Código del Trabajo no contempla dentro de las excepciones que la ejecutada pueda oponer en materia laboral la “compensación”, excepción consagrada en el N°13 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC). Por consiguiente, el coartar sustancialmente al ejecutado el ejercicio de una adecuada defensa en pos de sus intereses jurídicos en la litis, impidiéndole oponer todas las excepciones pertinentes, en el juicio ejecutivo laboral, vulnera el acceso a la justicia, y la garantía de un justo y racional procedimiento, lo que ocasiona una grave afectación a la garantía de la igualdad ante la ley (art.19 N°2 CPR), al derecho de defensa (art.19 N°3 CPR) y a la seguridad jurídica (art.19 N°26 CPR); 3°) Que, esta Magistratura ha resuelto, en varias oportunidades, distintas acciones de inaplicabilidad que objetan la constitucionalidad de este precepto legal, en algunas sentencias se han acogido las acciones (STC Roles N° s 3005, 3222, 7368, 7369, 7370, 7371, 7352 y 7750) y, en otras se han rechazado (STC Rol N° 4654, 4914, 5020, 5214, 5367 y 6419); II) CONSIDERACIONES PREVIAS 1. Cuestiones sobre las cuales este Tribunal Constitucional no se pronunciará 4°) Que, como es sabido, a este Tribunal le compete analizar el precepto legal cuya constitucionalidad se reprocha, en un caso concreto y, no le corresponde en este examen de constitucionalidad, emitir un pronunciamiento respecto de las resoluciones que el tribunal que está o estuvo en conocimiento de la gestión pendiente dictó. Todo ello es propio de la jurisdicción en que se encuentra radicado el fondo del asunto, esto es, en el caso concreto, referido a una materia de cobranza laboral; 5°) Que, cabe considerar que el título ejecutivo en que se funda la demanda ejecutiva es un acta de conciliación, a la que concurre la demandada obligándose a pagar una suma de dinero, pero sólo para efectos de poner término al juicio respectivo y sin reconocer los hechos contenidos en la demanda en causa RIT M-522-2018 del Juzgado

0000104 CIENTO CUATRO 16 de Letras del Trabajo de Puerto Montt. Es por esta circunstancia que, al momento de ser demandada ejecutivamente, reconoce la deuda – y el acta de conciliación que corresponde al título ejecutivo de la causa- y trae a colación una deuda que la demandante tenía con ella, motivo por el cual presenta la excepción respectiva que origina el conflicto de constitucionalidad planteado en autos. En suma, corresponde al juez del fondo y no a esta Magistratura determinar la calidad y naturaleza del acta de conciliación en el juicio ejecutivo,que constituye la gestión judicial pendiente; 2. El procedimiento ejecutivo laboral 6°) Que, tal como se ha mencionado en las sentencias indicadas en el considerando tercero, a todo acreedor el ordenamiento jurídico chileno le franquea los medios idóneos para obtener el cumplimiento de las obligaciones que le adeude su deudor. Así, la legislación consagra la indemnización de perjuicios, compensatoria y moratoria, los derechos auxiliares y, si el sujeto activo de la obligación tiene un título ejecutivo, tendrá lugar la ejecución forzada en el cumplimiento de la misma. En este último caso, no es suficiente que el título ejecutivo sea de aquellos que la ley confiere dicha calidad, debe además la deuda contenida en el instrumento ser líquida, exigible y no estar prescrita para tener mérito ejecutivo; 7°) Que, el Código de Procedimiento Civil regula el juicio ejecutivo, que tiene por finalidad obtener el resarcimiento pecuniario de las obligaciones laborales. Es el Libro Tercero del CPC “De los Juicios Especiales” el que contiene las exigencias que en materia de debido proceso establece la Constitución, contemplando entre otras, el principio de la bilateralidad de la audiencia, la facultad al deudor para oponer excepciones, como defensas a la persecución por parte del acreedor, el que puede controvertir el título en cuanto a su calidad o bien enervar la acción ejecutiva. En el primer caso, por falsedad de él o bien por falta de las condiciones que le den fuerza ejecutiva, y en la segunda situación, por alguno de los modos de extinguir las obligaciones, establecidas en la ley. Así, mientras el artículo 434 de dicho código establece los títulos ejecutivos que permiten reclamar el cumplimiento de las obligaciones de dar, el artículo 464 del mismo cuerpo legal, contiene las excepciones en que se puede fundar la defensa del deudor; 8°) Que, el artículo 470 del Código del Trabajo referido al proceso ejecutivo laboral, contiene la posibilidad -al igual que el procedimiento ejecutivo del CPC- de que el ejecutado pueda enervar la acción deducida en juicio, oponiendo las excepciones pertinentes, disposición que difiere sustancialmente del artículo 464 del CPC, pues la primera sólo prevé aquellas excepciones relacionadas con el pago, restringiéndolas a tan solo cuatro defensas, y que son: el pago de la deuda, la remisión, la novación y la transacción, mientras que la norma del CPC contempla dieciocho excepciones;

0000105 CIENTO CINCO 17 3. De las excepciones en general. 9°) Que, es menester en el test de constitucionalidad de la norma jurídica censurada, efectuar una distinción entre las excepciones y defensas, materia que ha sido profundizada por la doctrina procesal. En primer lugar, ambas manifiestan similitudes, al ser consideradas como mecanismos que tiene el demandado para protegerse de la acción ejercida por el demandante. Junto con ello, también presentan diferencias, pues si bien las defensas comprenden las excepciones, no toda defensa es una excepción. Así lo refiere doctrina muy calificada. En este sentido, Savigny, Keller, Chiovenda, entre otros autores, han sido partidarios de que “Si el demandado opone una negación absoluta, se dice, en general, que opone defensas. Cuando opone a la pretensión del actor otro derecho suyo que tiene el poder de hacer valer los vicios de que esté afecta la relación jurídica, haciéndola ineficaz, total o parcialmente, se dice que opone excepciones” (Herrera, Alberto (1940) “De las excepciones y de las defensas en general y particularmente de las excepciones en el juicio ejecutivo”, Revista de Derecho Universidad de Concepción N°31, 32 Año VIII p.2523). Se colige que, las defensas implican negaciones absolutas o relativas, mientras que las excepciones alegan nuevos hechos para enervar la acción, los que deberán ser probados; 10°) Que, aclarado lo anterior, es dable traer a colación lo mencionado en ocasiones anteriores por este tribunal en relación a que el CPC contempla en su artículo 464 “las excepciones en que se puede fundar el deudor como defensa de la persecución que hace su acreedor, dentro del proceso respectivo, constituyendo dicha defensa o alegación las excepciones pertinentes que contienen una amplia gama de defensa del deudor, que, tal como expresa el inciso final de la citada disposición legal, pueden referirse a toda la obligación o solamente a una parte de ella” (STC Rol N°3222-16). El recién mencionado artículo 464 se ubica en el Título I “Del juicio ejecutivo en las obligaciones de dar”, del Libro Tercero del CPC, y contiene dieciocho (18) excepciones en las que el ejecutado puede fundamentar su oposición; 4. Historia de la norma reprochada 11°) Que, por su parte, en materia laboral, la Ley N°20.087 que crea los tribunales de Cobranza Laboral y Previsional, para la substanciación de este tipo de procedimientos, estableció también que la ejecución se regirá a falta de norma expresa, por los títulos I y II del Libro Tercero del CPC (De los Juicios Especiales), siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral (artículo 473 Código del Trabajo). Es el título I recién mencionado, denominado “Del juicio ejecutivo en las obligaciones de dar” que contempla entre sus normas al artículo 464, que indica los títulos ejecutivos laborales;

0000106 CIENTO SEIS 18 12°) Que, en esta materia cabe recordar lo expuesto en las sentencias roles N°3005 y 3222, las que consignan la historia de la Ley N°20.087 que “Sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo”, del año 2006. En ellas se hace referencia a la motivación que tuvo el legislador para reducir el número de excepciones que en materia laboral puede oponer el ejecutado, lo que se desprende de una referencia contenida en el mensaje del proyecto que incorporó la norma. En dicho mensaje se destaca que “En cuanto al procedimiento, y sin perjuicio de la aplicación supletoria que en las mismas materias se reconoce al Código de Procedimiento Civil, se establecen, por una parte, plazos brevísimos, se eliminan trámite propios del ordenamiento común, se evitan incidencias innecesarias; y por otra, se otorgan mayores facultades, tanto a los jueces como a los funcionarios auxiliares de la administración de justicia en el cumplimiento de las sentencias o en la ejecución de los títulos ejecutivos laborales. Se conciben actuaciones de oficio del tribunal, entre las que cabe destacar la iniciativa en el inicio de la ejecución de la sentencia, la liquidación del crédito, se limitan las excepciones que puede oponer el ejecutado, y se faculta al acreedor para intervenir en la subasta haciéndose pago del crédito con los bienes, lo que evitará su remate a vil precio” (Historia de la Ley N°20.087, Biblioteca del Congreso Nacional, p.46). Entonces, se estableció como novedad que “se limitan las excepciones que puede oponer el ejecutado” (Historia de la Ley N°20.087 p.6), lo anterior siguiendo el principio de celeridad que tenía como objetivo el proyecto, al estar orientado hacia la abreviación de las actuaciones y plazos, “con el propósito de incentivar y aplicar plenamente el principio pro-operario, que rige en materia laboral” (STC Rol N°3222 c.13); 13°) Que, siendo loable y pertinente el propósito perseguido por el legislador, al restringir el número de excepciones posibles de oponer por el demandado en el procedimiento laboral, al parecer no discurrió que esta rapidez o celeridad en el trámite procesal podía afectar las garantías que asegura a toda persona la Carta Fundamental especialmente, el derecho a la defensa, garantía propia del igualitario acceso a la justicia, que asegura el numeral 3° del artículo 19 constitucional (STC Rol N°3222 c.14); III) EL CASO CONCRETO 14°) Que, la gestión judicial pendiente tiene su origen en una demanda de nulidad del despido por carecer de causa legal y, cobro de prestaciones ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, bajo el RIT M-522-2018. El trabajador estima que el despido de que fue objeto, y que fue contratado (sin escriturarse el contrato) el 05.07.2018 para desempeñarse como operario en labores de fileteo de salmón en Patagones Fríos Ltda es ilegal, dado que el 03.08.2018 el representante legal de la demandada le comunicó su despido. Lo que, a juicio del demandante no cumplía con los requisitos legales, agregando que al término de la relación laboral no había

0000107 CIENTO SIETE 19 cumplido el empleador con las obligaciones legales relacionadas con la protección social. El 13.12.2018 en audiencia única de conciliación, ésta se produce en los siguientes términos: la demandada sin reconocer los hechos contenidos en la demanda y sólo para efectos de poner término al juicio se obliga a pagar al demandante la suma total y única de $300.000 en dos cuotas, la segunda a más tardar el 10.01.2019. En la cláusula tercera de la conciliación se expresa que “las partes estipulan que el no pago de las sumas señaladas en las fechas estipuladas en la cláusula primera, hará efectivo de inmediato la exigibilidad del pago total de la deuda e incrementará su monto en un 150%, sin necesidad de tramitación incidental.” En dicha conciliación, la ejecutada “Patagones Fríos Ltda” se obligó a pagar la suma única y total de $300.000.- estableciéndose que el incumplimiento en el pago en las fechas convenidas haría exigible el total de la deuda con un recargo del 150% de lo adeudado. La ejecutada no dio cumplimiento al acuerdo, no efectuando pago alguno. Frente a lo anterior, el 07.02.2019 don Mario Mancilla Altamirano interpone una demanda ejecutiva laboral en contra de “Patagones Fríos Ltda” y que conoce bajo el RIT J-9-2019 el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt. La demanda está fundada que un acta de conciliación aprobada judicialmente, en procedimiento monitorio de fecha 13 de diciembre de 2018, en causa RIT M-552-2018 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt. Solicita en la demanda que se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de Patagones Fríos Ltda, considerando el incremento del 150%, por la suma de $750.000; 15°) Que, el 11 de junio de 2019 y frente a estos hechos, la ejecutada Sociedad Patagones Fríos Limitada deduce oposición, basada en las siguientes consideraciones: el demandante antes de verificarse el despido pidió un préstamo a la sociedad empleadora por una suma total de $500.000, préstamo que se le otorgó y que se comprometió a pagar en cuotas individuales y sucesivas de $50.000. A la fecha de ser despedido, el trabajador no había pagado a la empresa ni siquiera una cuota. Por consiguiente, estima que la deuda debe compensarse con el dinero del pago efectivo del crédito, por cuanto el trabajador no puede desconocer la existencia de obligaciones hacia la sociedad para la cual prestó servicios En consecuencia, opuso la excepción de compensación (como se ve a fojas 38); 16°) Que, el 29 de agosto de 2019 el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt resuelve que: “Resolviendo derechamente la excepción opuesta por la ejecutada con fecha 11 de junio del año en curso: Teniendo presente lo dispuesto en el artículo 470 del Código del Trabajo, norma que enumera en forma taxativa las excepciones que se podrán oponer a la ejecución, dentro de las cuales no figura la excepción de compensación opuesta por la ejecutada, se resuelve que: I.- Que, se rechaza la excepción opuesta por la ejecutada con fecha 11 de junio de 2019 […]”.

0000108 CIENTO OCHO 20 Frente a ello, el abogado de la ejecutada interpone un recurso de apelación, el que está en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, bajo el Rol N°351-2019; La excepción del N°13 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil: “la compensación”. 17°) Que, el Código Civil se refiere a la compensación en el Título XVII, del Libro Cuarto “De las Obligaciones en General y de los Contratos” y, si bien no la ha definido, si ha explicado su procedencia “Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse” (artículo 1655). Por tal circunstancia, es que su naturaleza jurídica corresponde a un modo de extinguir las obligaciones, teniendo lugar cuando las dos partes sean recíprocamente deudoras. A tal punto es significativa que se produce por el solo ministerio de la ley, si se presentan deudas compensables. Junto con ello, la compensación es una de las excepciones del juicio ejecutivo, contemplada en el N°13 del artículo 464 del CPC; 18°) Que, el juez del tribunal a quo considerando el artículo 470 del Código del Trabajo obstaculizó al ejecutado oponer la excepción referida, debido a que no la contempla dentro de las excepciones que proceden en materia de ejecución laboral. Por su parte, el ejecutado expresa en el libelo que “La deuda, en virtud de la liquidación, que la Sociedad que represento detenta en la actualidad con el demandante, debe compensarse con el dinero del pago efectivo del crédito que esta actualmente vigente por la suma de $500.000 pesos, por cuanto el trabajador no puede desconocer la existencia de obligaciones hacia la sociedad para la cual trabajó y prestó servicios, como tampoco la sociedad demandada desconoce las propias para con ella” (fojas 2). Aquello, fundado en que el actor solicitó previo a su despido un préstamo, el cual no pagó, debiendo proceder la compensación en el caso concreto; 19°) Que, resulta relevante analizar la institución de la compensación, en relación con la gestión pendiente que incide en el requerimiento. En el caso concreto, al oponer la excepción de la compensación, el ejecutado que adeuda una suma de dinero originada del incumplimiento del acta de conciliación, persigue la extinción de la deuda, teniendo presente el carácter laboral de la obligación que se pretende compensar; 20°) La doctrina ha expresado al respecto que “El único modo prescrito por la ley para que el ejecutado impugne el mandamiento es la oposición que este puede formular. Esta oposición se dirige propiamente al mandamiento, pero como éste se funda en el título ejecutivo indirectamente ataca también al título. La oposición genera una fase de conocimiento inserta en el procedimiento que por ello adquiere el carácter de juicio y no de pura ejecución.” (Tavolari Oliveros, Raúl “Embargo y enajenación forzada”, Juicio Ejecutivo Panorama Actual, Editorial Jurídica Conosur Ltda, 1995 P.50);

0000109 CIENTO NUEVE 21 IV) INFRACCIÓN A LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO 21°) Que, la infracción a esta garantía que supone la aplicación del artículo 470 inciso primero del Código del Trabajo, se produce porque se le impide al ejecutado oponer la amplia gama de excepciones que la legislación contempla, limitándola solamente a cuatro. No teniendo el afectado la posibilidad de discutir la procedencia o no de las excepciones de los numerales 6, 7 y 8 del artículo 464 del CPC, en el procedimiento ejecutivo laboral. Todo ello conlleva que se le coarte su posibilidad de defensa; 22°) Que, el imperativo constitucional de que las partes en una controversia judicial cuenten con un procedimiento racional y justo para defender sus posiciones jurídicas, requiere que concurran los presupuestos procesales con el objeto de que, tanto el demandante como el demandado, estén en posición de obtener su pretensión. Para ello, necesitan hacer valer todos los medios jurídicos posibles. En ese sentido, la doctrina señala que la existencia de dichos presupuestos, hacen posible las expectativas procesales, esto es, la posibilidad de obtener una sentencia favorable (STC Rol N°3171); 23°) Que, como se ha precisado por esta Magistratura en otras ocasiones, “se estimó conveniente otorgar un mandato al legislador para establecer siempre las garantías de un proceso racional y justo, en lugar de señalar con precisión en el propio texto constitucional cuáles serían los presupuestos mínimos del debido proceso, sin perjuicio de dejar constancia que algunos de dichos elementos decían relación con el oportuno conocimiento de la acción y debido emplazamiento, bilateralidad de la audiencia, aportación de pruebas pertinentes y el derecho a impugnar lo resuelto por un tribunal, imparcial e idóneo y establecido con anterioridad por el legislador” (STC Rol N°481 c.7, en el mismo sentido roles N° s 529, 1518, 2371, entre otras); 24°) Que, el derecho a la defensa ha sido entendido por esta Magistratura como una garantía constitucional que “se traduce en concreto en dar todas las posibilidades al demandado para que oponga las excepciones, defensas y alegaciones que le posibiliten desvirtuar la acción deducida por el actor, de tal manera que otorgándole dicha facultad se estará ante un debido proceso, en los términos que la Constitución Política garantiza” (STC Rol N°3222 c.16). El debido proceso tiene como elemento decisivo el principio de igualdad procesal, esto es, igualdad de condiciones entre las partes o bilateralidad de la audiencia - faculta al deudor para oponer las excepciones, como defensas a la persecución del acreedor- tanto por quien ejerce la acción, como por quien debe defenderse de esta por medio de las excepciones, para así no sufrir ninguna de las partes indefensión. La indefensión, tal como lo ha entendido la jurisprudencia constitucional española consiste en “la privación o limitación no imputable al justiciable de cualesquiera medios legítimos de defensa de la propia posición dentro del proceso; y por ello

0000110 CIENTO DIEZ 22 mismo, hay indefensión cuando falta una plena posibilidad de contradicción. (STC Roles N° s 101/2001 y 143/2001, entre muchas otras); 25°) Que, a la luz de lo expuesto precedentemente, y desde la perspectiva constitucional, la disposición legal censurada al impedir oponer la excepción de compensación que se puede hacer valer por el ejecutado en el proceso laboral de ejecución incumple el estándar exigido por la Carta Fundamental respecto a garantizar un procedimiento racional y justo y, no se condice con la garantía del debido proceso; 26°) Que, la ley suprema pone como limitación al legislador, el respeto a los derechos fundamentales y al contenido esencial de los mismos, y bajo ese concepto el precepto legal objetado, llevado al caso concreto, tiene un efecto contrario a la Constitución por vulnerar la obligación de garantizar un procedimiento racional y justo, al constreñir a tan sólo cuatro excepciones las posibilidades de defensa del ejecutado e impedir la procedencia de la compensación que extinguiría la deuda. En mérito de las consideraciones precedentes, los Ministros que suscriben este voto estuvieron por acoger la acción de inaplicabilidad planteada; 27°) Que, cabe señalar que, el Estado de Derecho, para su plena vigencia, requiere que todos los poderes públicos enmarquen su quehacer con pleno respeto a la Constitución, siendo la jurisdicción constitucional una garantía para ello, la que a través de sus sentencias cumple tan magna función. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1) QUE, HABIÉNDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, NO SE HA OBTENIDO LA MAYORÍA EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 93, INCISO PRIMERO, NUMERAL 6°, DE LA CARTA FUNDAMENTAL PARA DECLARAR LA INAPLICABILIDAD REQUERIDA, MOTIVO POR EL CUAL SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1. 2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE. 3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR HABER TENIDO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

0000111 CIENTO ONCE 23 Redactaron la sentencia, en sus votos por rechazar, los Ministros señores Nelson Pozo Silva y Rodrigo Pica Flores, respectivamente, y en cuanto al voto por acoger, el Ministro señor Cristián Letelier Aguilar. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 7889-19-INA. SRA. BRAHM Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES. Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el País. Autoriza el Secretario subrogante del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.

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