0000094 NOVENTA Y CUATRO 6 procedimientos de menor entidad
0000094 NOVENTA Y CUATRO 6 procedimientos de menor entidad. En segundo lugar, los procedimientos ejecutivos se pueden dar en un contexto de única instancia y sin necesidad de propiciar impugnaciones latas. Justamente, el sentido de este tipo de procedimientos es alejarse de modalidades de amplia discusión e impugnación. Sin embargo, aun en las circunstancias plenamente ejecutivas, la intervención de la justicia, mediante un “recurso sencillo y rápido” (artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), debe contener un sentido finalista y constitucional en relación al procedimiento. Es así como la Corte Internacional, juzgando la efectividad de los recursos, ha sostenido que “la Corte ha establecido que para que tal recurso efectivo exista, no contraproducente y previsiblemente contrario a las exigencias que la Constitución ordena en términos de racionalidad y justicia, sobre todo, cuando la propia Constitución reconoce la pluralidad de procedimientos diversos (artículo 63, numeral 3° de la Constitución); 9°. Que, paralelamente, la pretensión del requirente exige un examen previo de cuáles son las normas subsidiarias aplicables al caso. Ya que el artículo 465 del Código del Trabajo dispone que en las causas laborales el cumplimiento de las sentencias se rige por las reglas del párrafo 4° del Libro V del Código del Trabajo y “a falta de disposición expresa en este texto en leyes especiales, se aplicarán supletoriamente las normas del Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral”; 10°. Que ese examen es un asunto de estricta legalidad al involucrar sólo cuestiones de interpretación jurídica. Por ejemplo, asuntos como la ausencia de requisitos para configurar un título ejecutivo y su posibilidad de ser reconducible a otra excepción, como la del artículo 464, numeral 6°, del Código del Trabajo o la del numeral 3°, del artículo 434, del Código de Procedimiento Civil, son manifestaciones de legalidad. A su vez, si pudiera existir esta reconfiguración de la excepción debería pasar por el cedazo de la existencia de “reglas expresas incompatibles” que exige el artículo 465 del Código del Trabajo; 11°. Que la inaplicabilidad de un precepto legal no admite crear un nuevo procedimiento ad hoc, sino que actúa negativamente al eliminar un precepto para el caso particular. No resulta pertinente la creación de una excepción nueva en el procedimiento ejecutivo laboral, puesto que ello, escapa de manera categórica, al rol de la acción de inaplicación, cuya finalidad primaria es cumplir una función de legislador negativo y, no un rol de productor de normas procedimentales que el constituyente ha entregado a la competencia de los órganos colegisladores, escapando dicha función del ámbito de la competencia de esta Magistratura;
- 0000089 OCHENTA Y NUEVE 2020 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE ____________ Sentencia Rol 7889-19-INA [7 de mayo de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 470, INCISO PRIMERO, PARTE FINAL, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO PATAGONES FRÍOS LTDA EN EN LOS AUTOS RIT J-9-2019, RUC 19-3-0047284-5, CARATULADOS “MANCILLA CON PATAGONES FRÍOS LTDA
- 0000090 NOVENTA 2 Tramitación - Conocido el requerimiento por la Segunda Sala de este Tribunal, fue admitido a tramitación, se ordenó la suspensión del procedimiento en la gestión judicial en que incide, y se decretó su admisibilidad
- 0000091 NOVENTA Y UNO 3 Vista de la causa y acuerdo Traídos los autos en relación, en audiencia de Pleno del día 11 de marzo de 2020 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha (certificado a fojas 88)
- 0000092 NOVENTA Y DOS 4 I
- 0000093 NOVENTA Y TRES 5 Lo mismo sucede con los requisitos que la ley ha determinado para que el título tenga fuerza ejecutiva, a saber, que conste de un título ejecutivo según los artículos 434, 530 y 544 del Código de Procedimiento Civil; sea actualmente exigible conforme lo prescriben los artículos 437, 530 y 544 del mismo código; que dé cuenta de una obligación líquida si se trata de una obligación de dar; determinar si la obligación es de hacer, e idónea de convertirse en la de destruir la obra hecha si se está ante una obligación de no hacer, de acuerdo con los artículos 438, 530 y 544; y, que la acción ejecutiva no esté prescrita conforme a lo que disponen los artículos 442, 531 y 544 del Código de Procedimiento Civil; IV
- 0000094 NOVENTA Y CUATRO 6 procedimientos de menor entidad
- 0000095 NOVENTA Y CINCO 7 V
- 0000096 NOVENTA Y SEIS 8 señaló en su oportunidad en los autos rol N°6045-2014, al expresar que: “…el espíritu del legislador en la reforma laboral se encuentra plasmado en los principios formativos del proceso, esto es, oralidad, publicidad y concentración”, agregando el máximo tribunal, que “…hay acción ejecutiva cuando está reconocida, con cantidad precisa, la deuda laboral en acta firmada ante Inspector del Trabajo
- 0000097 NOVENTA Y SIETE 9 “el artículo 470 del Código del Trabajo, que limita a cuatro las excepciones que puede oponer el ejecutado, constituye básicamente una manifestación del principio de concentración y celeridad, ya que una de las principales causas de demora en los antiguos tribunales del trabajo, se refería precisamente a la etapa de cumplimiento de la sentencia en particular, y de los títulos ejecutivos laborales en general, frente a los cuales el ejecutado podía interponer hasta dieciocho excepciones, que son las propias del procedimiento civil”
- 0000098 NOVENTA Y OCHO 10 20°
- 0000099 NOVENTA Y NUEVE 11 anterior, se produce cuando las excepciones invocadas sean diferentes a las del artículo 464, numeral 1° del Código del Trabajo (Principio formativo laboral)
- 0000100 CIEN 12 2
- 0000101 CIENTO UNO 13 6°
- 0000102 CIENTO DOS 14 era perfectamente alegable en la etapa de discusión del proceso monitorio y perfectamente discutible en la conciliación
- 0000103 CIENTO TRES 15 “La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción”
- 0000104 CIENTO CUATRO 16 de Letras del Trabajo de Puerto Montt
- 0000105 CIENTO CINCO 17 3
- 0000106 CIENTO SEIS 18 12°) Que, en esta materia cabe recordar lo expuesto en las sentencias roles N°3005 y 3222, las que consignan la historia de la Ley N°20
- 0000107 CIENTO SIETE 19 cumplido el empleador con las obligaciones legales relacionadas con la protección social
- 0000108 CIENTO OCHO 20 Frente a ello, el abogado de la ejecutada interpone un recurso de apelación, el que está en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, bajo el Rol N°351-2019; La excepción del N°13 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil: “la compensación”
- 0000109 CIENTO NUEVE 21 IV) INFRACCIÓN A LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO 21°) Que, la infracción a esta garantía que supone la aplicación del artículo 470 inciso primero del Código del Trabajo, se produce porque se le impide al ejecutado oponer la amplia gama de excepciones que la legislación contempla, limitándola solamente a cuatro
- 0000110 CIENTO DIEZ 22 mismo, hay indefensión cuando falta una plena posibilidad de contradicción
- 0000111 CIENTO ONCE 23 Redactaron la sentencia, en sus votos por rechazar, los Ministros señores Nelson Pozo Silva y Rodrigo Pica Flores, respectivamente, y en cuanto al voto por acoger, el Ministro señor Cristián Letelier Aguilar
