Sentencia Rol 351 - 2019
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 351 - 2019

Fecha: 07-May-2020

0000104 CIENTO CUATRO 16 de Letras del Trabajo de Puerto Montt

0000104 CIENTO CUATRO 16 de Letras del Trabajo de Puerto Montt. Es por esta circunstancia que, al momento de ser demandada ejecutivamente, reconoce la deuda – y el acta de conciliación que corresponde al título ejecutivo de la causa- y trae a colación una deuda que la demandante tenía con ella, motivo por el cual presenta la excepción respectiva que origina el conflicto de constitucionalidad planteado en autos. En suma, corresponde al juez del fondo y no a esta Magistratura determinar la calidad y naturaleza del acta de conciliación en el juicio ejecutivo,que constituye la gestión judicial pendiente; 2. El procedimiento ejecutivo laboral 6°) Que, tal como se ha mencionado en las sentencias indicadas en el considerando tercero, a todo acreedor el ordenamiento jurídico chileno le franquea los medios idóneos para obtener el cumplimiento de las obligaciones que le adeude su deudor. Así, la legislación consagra la indemnización de perjuicios, compensatoria y moratoria, los derechos auxiliares y, si el sujeto activo de la obligación tiene un título ejecutivo, tendrá lugar la ejecución forzada en el cumplimiento de la misma. En este último caso, no es suficiente que el título ejecutivo sea de aquellos que la ley confiere dicha calidad, debe además la deuda contenida en el instrumento ser líquida, exigible y no estar prescrita para tener mérito ejecutivo; 7°) Que, el Código de Procedimiento Civil regula el juicio ejecutivo, que tiene por finalidad obtener el resarcimiento pecuniario de las obligaciones laborales. Es el Libro Tercero del CPC “De los Juicios Especiales” el que contiene las exigencias que en materia de debido proceso establece la Constitución, contemplando entre otras, el principio de la bilateralidad de la audiencia, la facultad al deudor para oponer excepciones, como defensas a la persecución por parte del acreedor, el que puede controvertir el título en cuanto a su calidad o bien enervar la acción ejecutiva. En el primer caso, por falsedad de él o bien por falta de las condiciones que le den fuerza ejecutiva, y en la segunda situación, por alguno de los modos de extinguir las obligaciones, establecidas en la ley. Así, mientras el artículo 434 de dicho código establece los títulos ejecutivos que permiten reclamar el cumplimiento de las obligaciones de dar, el artículo 464 del mismo cuerpo legal, contiene las excepciones en que se puede fundar la defensa del deudor; 8°) Que, el artículo 470 del Código del Trabajo referido al proceso ejecutivo laboral, contiene la posibilidad -al igual que el procedimiento ejecutivo del CPC- de que el ejecutado pueda enervar la acción deducida en juicio, oponiendo las excepciones pertinentes, disposición que difiere sustancialmente del artículo 464 del CPC, pues la primera sólo prevé aquellas excepciones relacionadas con el pago, restringiéndolas a tan solo cuatro defensas, y que son: el pago de la deuda, la remisión, la novación y la transacción, mientras que la norma del CPC contempla dieciocho excepciones;