Sentencia Rol 351 - 2019
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 351 - 2019

Fecha: 07-May-2020

0000101 CIENTO UNO 13 6°

0000101 CIENTO UNO 13 6°. Que, en el caso concreto, se alega que la impugnación de la limitación de excepciones impide al tribunal conocer de una compensación alegada por un mutuo de dinero de 500 mil pesos. 7°. De lo expuesto precedentemente cabría concluir que la empresa requirente entonces celebró una conciliación obligándose a “pagar” 300 mil pesos para no pagarlos y que su sentido entonces sería que el trabajador le pagara a la empresa la suma de 200 mil pesos, cosa que no constaría en el título ejecutivo y que no se habría discutido en la conciliación. 8°. Que entonces resulta, a lo menos, anómalo y absurdo, celebrar una conciliación laboral obligándose a pagar si finalmente se pretende que el trabajador le pague al empleador cifras que no fueron objeto de la conciliación, acto procesal en el cual debió plantear la requirente sus pretensiones y eventuales derechos para que quedaran recogidos la misma con carácter de derechos indubitados y con efecto de cosa juzgada, más aún si las cifras que el requirente pretende se referían a cuestiones suscitadas en el marco de la misma relación laboral que se finiquita en la conciliación, lo cual desnuda la falta de oportunidad de sus alegaciones, tanto en sede de inaplicabilidad como ejecutiva. 9°. Que, por otra parte, el acta de conciliación es título ejecutivo laboral de acuerdo al numeral 2° del artículo 464 del Código del Trabajo, no impugnado en estos autos, lo que significa que la obligación que en ella consta tiene el carácter de indubitada, aserto que la requirente pretende contrastar con una pretensión de descuento de dineros por concepto de mutuo pendiente, que no fue objeto de la conciliación del proceso monitorio concluido, debiendo además señalarse que los únicos descuentos por mutuos del empleador que el Código del Trabajo permitiría son los establecidos en el artículo 58 del Código del ramo, regulación especial que desnuda aún más que un tema de esa naturaleza debía discutirse en sede declarativa. 10°. De esa forma, queda claro que lo que la requirente pretende es eludir la fuerza ejecutiva del título de la gestión pendiente, que ella misma concurre a generar en una conciliación, que es además un acto procesal voluntario, ya que podría haberse negado a celebrarla y podría haber alegado, en esa sede, que tenía créditos que compensar, cuestión a cuya resolución tenía derecho en el marco del mismo procedimiento monitorio si la hubiese planteado. 11°. Que, de esa forma, no puede haber afectación al debido proceso ni al derecho a la defensa ni a la igualdad ante la ley si el efecto alegado se produce por la propia inacción del requirente al no haber abogado en la instancia y etapa procesal correspondiente por su pretendido derecho a compensar, el cual