0000107 CIENTO SIETE 19 cumplido el empleador con las obligaciones legales relacionadas con la protección social
0000107 CIENTO SIETE 19 cumplido el empleador con las obligaciones legales relacionadas con la protección social. El 13.12.2018 en audiencia única de conciliación, ésta se produce en los siguientes términos: la demandada sin reconocer los hechos contenidos en la demanda y sólo para efectos de poner término al juicio se obliga a pagar al demandante la suma total y única de $300.000 en dos cuotas, la segunda a más tardar el 10.01.2019. En la cláusula tercera de la conciliación se expresa que “las partes estipulan que el no pago de las sumas señaladas en las fechas estipuladas en la cláusula primera, hará efectivo de inmediato la exigibilidad del pago total de la deuda e incrementará su monto en un 150%, sin necesidad de tramitación incidental.” En dicha conciliación, la ejecutada “Patagones Fríos Ltda” se obligó a pagar la suma única y total de $300.000.- estableciéndose que el incumplimiento en el pago en las fechas convenidas haría exigible el total de la deuda con un recargo del 150% de lo adeudado. La ejecutada no dio cumplimiento al acuerdo, no efectuando pago alguno. Frente a lo anterior, el 07.02.2019 don Mario Mancilla Altamirano interpone una demanda ejecutiva laboral en contra de “Patagones Fríos Ltda” y que conoce bajo el RIT J-9-2019 el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt. La demanda está fundada que un acta de conciliación aprobada judicialmente, en procedimiento monitorio de fecha 13 de diciembre de 2018, en causa RIT M-552-2018 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt. Solicita en la demanda que se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de Patagones Fríos Ltda, considerando el incremento del 150%, por la suma de $750.000; 15°) Que, el 11 de junio de 2019 y frente a estos hechos, la ejecutada Sociedad Patagones Fríos Limitada deduce oposición, basada en las siguientes consideraciones: el demandante antes de verificarse el despido pidió un préstamo a la sociedad empleadora por una suma total de $500.000, préstamo que se le otorgó y que se comprometió a pagar en cuotas individuales y sucesivas de $50.000. A la fecha de ser despedido, el trabajador no había pagado a la empresa ni siquiera una cuota. Por consiguiente, estima que la deuda debe compensarse con el dinero del pago efectivo del crédito, por cuanto el trabajador no puede desconocer la existencia de obligaciones hacia la sociedad para la cual prestó servicios En consecuencia, opuso la excepción de compensación (como se ve a fojas 38); 16°) Que, el 29 de agosto de 2019 el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt resuelve que: “Resolviendo derechamente la excepción opuesta por la ejecutada con fecha 11 de junio del año en curso: Teniendo presente lo dispuesto en el artículo 470 del Código del Trabajo, norma que enumera en forma taxativa las excepciones que se podrán oponer a la ejecución, dentro de las cuales no figura la excepción de compensación opuesta por la ejecutada, se resuelve que: I.- Que, se rechaza la excepción opuesta por la ejecutada con fecha 11 de junio de 2019 […]”.
- 0000089 OCHENTA Y NUEVE 2020 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE ____________ Sentencia Rol 7889-19-INA [7 de mayo de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 470, INCISO PRIMERO, PARTE FINAL, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO PATAGONES FRÍOS LTDA EN EN LOS AUTOS RIT J-9-2019, RUC 19-3-0047284-5, CARATULADOS “MANCILLA CON PATAGONES FRÍOS LTDA
- 0000090 NOVENTA 2 Tramitación - Conocido el requerimiento por la Segunda Sala de este Tribunal, fue admitido a tramitación, se ordenó la suspensión del procedimiento en la gestión judicial en que incide, y se decretó su admisibilidad
- 0000091 NOVENTA Y UNO 3 Vista de la causa y acuerdo Traídos los autos en relación, en audiencia de Pleno del día 11 de marzo de 2020 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha (certificado a fojas 88)
- 0000092 NOVENTA Y DOS 4 I
- 0000093 NOVENTA Y TRES 5 Lo mismo sucede con los requisitos que la ley ha determinado para que el título tenga fuerza ejecutiva, a saber, que conste de un título ejecutivo según los artículos 434, 530 y 544 del Código de Procedimiento Civil; sea actualmente exigible conforme lo prescriben los artículos 437, 530 y 544 del mismo código; que dé cuenta de una obligación líquida si se trata de una obligación de dar; determinar si la obligación es de hacer, e idónea de convertirse en la de destruir la obra hecha si se está ante una obligación de no hacer, de acuerdo con los artículos 438, 530 y 544; y, que la acción ejecutiva no esté prescrita conforme a lo que disponen los artículos 442, 531 y 544 del Código de Procedimiento Civil; IV
- 0000094 NOVENTA Y CUATRO 6 procedimientos de menor entidad
- 0000095 NOVENTA Y CINCO 7 V
- 0000096 NOVENTA Y SEIS 8 señaló en su oportunidad en los autos rol N°6045-2014, al expresar que: “…el espíritu del legislador en la reforma laboral se encuentra plasmado en los principios formativos del proceso, esto es, oralidad, publicidad y concentración”, agregando el máximo tribunal, que “…hay acción ejecutiva cuando está reconocida, con cantidad precisa, la deuda laboral en acta firmada ante Inspector del Trabajo
- 0000097 NOVENTA Y SIETE 9 “el artículo 470 del Código del Trabajo, que limita a cuatro las excepciones que puede oponer el ejecutado, constituye básicamente una manifestación del principio de concentración y celeridad, ya que una de las principales causas de demora en los antiguos tribunales del trabajo, se refería precisamente a la etapa de cumplimiento de la sentencia en particular, y de los títulos ejecutivos laborales en general, frente a los cuales el ejecutado podía interponer hasta dieciocho excepciones, que son las propias del procedimiento civil”
- 0000098 NOVENTA Y OCHO 10 20°
- 0000099 NOVENTA Y NUEVE 11 anterior, se produce cuando las excepciones invocadas sean diferentes a las del artículo 464, numeral 1° del Código del Trabajo (Principio formativo laboral)
- 0000100 CIEN 12 2
- 0000101 CIENTO UNO 13 6°
- 0000102 CIENTO DOS 14 era perfectamente alegable en la etapa de discusión del proceso monitorio y perfectamente discutible en la conciliación
- 0000103 CIENTO TRES 15 “La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción”
- 0000104 CIENTO CUATRO 16 de Letras del Trabajo de Puerto Montt
- 0000105 CIENTO CINCO 17 3
- 0000106 CIENTO SEIS 18 12°) Que, en esta materia cabe recordar lo expuesto en las sentencias roles N°3005 y 3222, las que consignan la historia de la Ley N°20
- 0000107 CIENTO SIETE 19 cumplido el empleador con las obligaciones legales relacionadas con la protección social
- 0000108 CIENTO OCHO 20 Frente a ello, el abogado de la ejecutada interpone un recurso de apelación, el que está en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, bajo el Rol N°351-2019; La excepción del N°13 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil: “la compensación”
- 0000109 CIENTO NUEVE 21 IV) INFRACCIÓN A LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO 21°) Que, la infracción a esta garantía que supone la aplicación del artículo 470 inciso primero del Código del Trabajo, se produce porque se le impide al ejecutado oponer la amplia gama de excepciones que la legislación contempla, limitándola solamente a cuatro
- 0000110 CIENTO DIEZ 22 mismo, hay indefensión cuando falta una plena posibilidad de contradicción
- 0000111 CIENTO ONCE 23 Redactaron la sentencia, en sus votos por rechazar, los Ministros señores Nelson Pozo Silva y Rodrigo Pica Flores, respectivamente, y en cuanto al voto por acoger, el Ministro señor Cristián Letelier Aguilar
