0000100 CIEN 12 2
0000100 CIEN 12 2. El Ministro señor RODRIGO PICA FLORES estuvo por rechazar el requerimiento deducido teniendo presente únicamente las siguientes consideraciones: 1°. Que no obstante lo cuestionable de los efectos que la limitación de excepciones y defensas contenidas en el artículo 470 del Código del Trabajo puede llegar a producir, los caracteres del control de inaplicabilidad a la luz de los artículos 93, numeral 6°, de la Constitución Política de la República y 80 de la ley orgánica Constitucional de esta Magistratura, hacen relevante los elementos y estado del caso concreto que se invoca como gestión pendiente en cualquier proceso de inaplicabilidad, pues en él y en el estado procesal en que se encuentre, la norma cuestionada debe tener la posibilidad de aplicarse con la aptitud de producir así un resultado eventual que se tachará de inconstitucional. 2°. Es justamente ello lo que determina que el proceso de inaplicabilidad tenga un carácter concreto y un efecto inter partes, a diferencia de lo que sería un mero contraste abstracto dentro dos normas del mismo rango desprovisto de hipótesis de aplicación y de partes involucradas. 3°. Que, en ese entendido y a la luz los antecedentes del caso concreto que obran en autos y los que fueron expuestos en la vista de la causa, es imposible en este caso dictar una sentencia estimatoria de inaplicabilidad, la cual además no podría tener algún efecto, según se expondrá. 4°. Que en la presente causa consta que la gestión pendiente invocada es un título ejecutivo consistente en un acta de conciliación en procedimiento monitorio por término de relación laboral. 5°. Que la conciliación en el derecho chileno tiene la característica de ser configurada como un equivalente jurisdiccional, es decir, tiene el mismo valor y eficacia que una sentencia definitiva al reconocer derechos y obligaciones sobre el fondo de lo pretendido por las partes, con efecto de cosa juzgada, a lo que cabe agregar que en procedimientos laborales, además, llega a cumplir la misma función que el finiquito de la relación laboral, cuando da cuenta de la existencia de la misma, su duración, la causal de término y las prestaciones pendientes entre las partes, además de su modalidad de pago o cumplimiento, cuyo es el caso del acta de conciliación de la gestión pendiente, por la cual finalmente se arriba a un pago de 300 mil pesos para el trabajador, en dos cuotas, las cuales no fueron pagadas, dándose inicio a la ejecución.
- 0000089 OCHENTA Y NUEVE 2020 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE ____________ Sentencia Rol 7889-19-INA [7 de mayo de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 470, INCISO PRIMERO, PARTE FINAL, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO PATAGONES FRÍOS LTDA EN EN LOS AUTOS RIT J-9-2019, RUC 19-3-0047284-5, CARATULADOS “MANCILLA CON PATAGONES FRÍOS LTDA
- 0000090 NOVENTA 2 Tramitación - Conocido el requerimiento por la Segunda Sala de este Tribunal, fue admitido a tramitación, se ordenó la suspensión del procedimiento en la gestión judicial en que incide, y se decretó su admisibilidad
- 0000091 NOVENTA Y UNO 3 Vista de la causa y acuerdo Traídos los autos en relación, en audiencia de Pleno del día 11 de marzo de 2020 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha (certificado a fojas 88)
- 0000092 NOVENTA Y DOS 4 I
- 0000093 NOVENTA Y TRES 5 Lo mismo sucede con los requisitos que la ley ha determinado para que el título tenga fuerza ejecutiva, a saber, que conste de un título ejecutivo según los artículos 434, 530 y 544 del Código de Procedimiento Civil; sea actualmente exigible conforme lo prescriben los artículos 437, 530 y 544 del mismo código; que dé cuenta de una obligación líquida si se trata de una obligación de dar; determinar si la obligación es de hacer, e idónea de convertirse en la de destruir la obra hecha si se está ante una obligación de no hacer, de acuerdo con los artículos 438, 530 y 544; y, que la acción ejecutiva no esté prescrita conforme a lo que disponen los artículos 442, 531 y 544 del Código de Procedimiento Civil; IV
- 0000094 NOVENTA Y CUATRO 6 procedimientos de menor entidad
- 0000095 NOVENTA Y CINCO 7 V
- 0000096 NOVENTA Y SEIS 8 señaló en su oportunidad en los autos rol N°6045-2014, al expresar que: “…el espíritu del legislador en la reforma laboral se encuentra plasmado en los principios formativos del proceso, esto es, oralidad, publicidad y concentración”, agregando el máximo tribunal, que “…hay acción ejecutiva cuando está reconocida, con cantidad precisa, la deuda laboral en acta firmada ante Inspector del Trabajo
- 0000097 NOVENTA Y SIETE 9 “el artículo 470 del Código del Trabajo, que limita a cuatro las excepciones que puede oponer el ejecutado, constituye básicamente una manifestación del principio de concentración y celeridad, ya que una de las principales causas de demora en los antiguos tribunales del trabajo, se refería precisamente a la etapa de cumplimiento de la sentencia en particular, y de los títulos ejecutivos laborales en general, frente a los cuales el ejecutado podía interponer hasta dieciocho excepciones, que son las propias del procedimiento civil”
- 0000098 NOVENTA Y OCHO 10 20°
- 0000099 NOVENTA Y NUEVE 11 anterior, se produce cuando las excepciones invocadas sean diferentes a las del artículo 464, numeral 1° del Código del Trabajo (Principio formativo laboral)
- 0000100 CIEN 12 2
- 0000101 CIENTO UNO 13 6°
- 0000102 CIENTO DOS 14 era perfectamente alegable en la etapa de discusión del proceso monitorio y perfectamente discutible en la conciliación
- 0000103 CIENTO TRES 15 “La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción”
- 0000104 CIENTO CUATRO 16 de Letras del Trabajo de Puerto Montt
- 0000105 CIENTO CINCO 17 3
- 0000106 CIENTO SEIS 18 12°) Que, en esta materia cabe recordar lo expuesto en las sentencias roles N°3005 y 3222, las que consignan la historia de la Ley N°20
- 0000107 CIENTO SIETE 19 cumplido el empleador con las obligaciones legales relacionadas con la protección social
- 0000108 CIENTO OCHO 20 Frente a ello, el abogado de la ejecutada interpone un recurso de apelación, el que está en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, bajo el Rol N°351-2019; La excepción del N°13 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil: “la compensación”
- 0000109 CIENTO NUEVE 21 IV) INFRACCIÓN A LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO 21°) Que, la infracción a esta garantía que supone la aplicación del artículo 470 inciso primero del Código del Trabajo, se produce porque se le impide al ejecutado oponer la amplia gama de excepciones que la legislación contempla, limitándola solamente a cuatro
- 0000110 CIENTO DIEZ 22 mismo, hay indefensión cuando falta una plena posibilidad de contradicción
- 0000111 CIENTO ONCE 23 Redactaron la sentencia, en sus votos por rechazar, los Ministros señores Nelson Pozo Silva y Rodrigo Pica Flores, respectivamente, y en cuanto al voto por acoger, el Ministro señor Cristián Letelier Aguilar
