0000762 SETECIENTOS SESENTA Y DOS 2020 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 8473-2020 [23 de julio de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 171, INCISOS PRIMERO Y CUARTO, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO VICTORIA EDITH VILCHES ROJAS EN EL PROCESO ROL C-464-20, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE LA LIGUA, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 239-2020 VISTOS: Con fecha 9 de marzo de 2020, Victoria Edith Vilches Rojas, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 171, incisos primero y cuarto, del Código Tributario, en el proceso Rol C-464-19, seguido ante el Juzgado de Letras de La Ligua, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 239-2020. Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone: 1
0000763 SETECIENTOS SESENTA Y TRES “Código Tributario (…) Artículo 171.- La notificación del hecho de encontrarse en mora y el requerimiento de pago al deudor, se efectuará personalmente por el recaudador fiscal, quien actuará como ministro de fe, o bien, en las áreas urbanas, por carta certificada conforme a las normas de los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 11 y artículo 13, cuando así lo determine el juez sustanciador atendida las circunstancias del caso. Tratándose de la notificación personal, si el ejecutado no fuere habido, circunstancia que se acreditará con la certificación del funcionario recaudador, se le notificará por cédula en los términos prevenidos en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil; en este caso, no será necesario cumplir con los requisitos señalados en el inciso primero de dicho artículo, ni se necesitará nueva providencia del Tesorero respectivo para la entrega de las copias que en él se dispone. En estos dos últimos casos el plazo para oponer excepciones de que habla el artículo 177, se contará desde la fecha en que se haya practicado el primer embargo. La notificación hecha por carta certificada o por cédula, según el caso, se entenderá válida para todos los efectos legales y deberá contener copia íntegra del requerimiento. La carta certificada servirá también como medio para notificar válidamente cualquier otra resolución recaída en este procedimiento que no tenga asignada expresamente otra forma de notificación. Tratándose del impuesto territorial, la Tesorería podrá determinar además la empresa de correos más apropiada para el despacho de la citada carta. Será también hábil para su envío el domicilio indicado en el inciso cuarto de este artículo. Para efectos de notificar válidamente cualquier otra resolución recaída en este procedimiento que no tenga asignada expresamente otra forma de notificación, se podrá utilizar como medio idóneo para dicho fin, el envío de una carta certificada o un correo electrónico a la cuenta que haya registrado el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos, debiendo quedar constancia de aquellas actuaciones en el expediente, por medio de certificación del recaudador fiscal. Practicado el requerimiento en alguna de las formas indicadas en el inciso precedente, sin que se obtenga el pago, el recaudador fiscal, personalmente, procederá a la traba del embargo; pero, tratándose de bienes raíces, el embargo no surtirá efecto respecto de terceros, sino una vez que se haya inscrito en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente. En igual forma se procederá en caso de bienes embargados que deban inscribirse en registros especiales, tales como acciones, propiedad literaria o industrial, bienes muebles agrícolas o industriales. Además de los lugares indicados en el artículo 41° del Código de Procedimiento Civil, la notificación podrá hacerse, en el caso del impuesto territorial, en la propiedad raíz de cuya contribución se trate; sin perjuicio también de la facultad del Tesorero Regional o Provincial para habilitar, con respecto de determinadas personas, día, hora y lugar. Tratándose de otros tributos, podrá hacerse en el domicilio o residencia indicado por el contribuyente en su última declaración que corresponda al impuesto que se le cobra, en el último domicilio que el contribuyente haya registrado ante el Servicio de Impuestos Internos. 2
0000764 SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO Para facilitar estas diligencias, los recaudadores fiscales podrán exigir de los deudores morosos una declaración jurada de sus bienes y éstos deberán proporcionarla. Si así no lo hicieren y su negativa hiciere impracticable o insuficiente el embargo, el Abogado del Servicio de Tesorerías solicitará de la Justicia Ordinaria apremios corporales en contra del rebelde.”. Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Indica la actora que en causa seguida ante el Juzgado de Letras de La Ligua se sustanció proceso ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias en que se adjudicó, en subasta pública, en agosto de 2019, un inmueble ubicado en la comuna, en el cual tiene participación como copropietaria. En el proceso ejecutivo promovió, en noviembre de 2019, un incidente para que se declarara la nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, solicitando retrotraer la causa al estado de ser notificada válidamente la demanda y el requerimiento de pago, con basamento en que el proceso habría sido tramitado con desconocimiento de su parte, y del otro copropietario del inmueble subastado. Refiere que consta en el expediente administrativo que, en agosto de 2018, se procedió a notificarle por cédula, la que se fijó en una “reja azul”, acto practicado por la recaudadora fiscal, sin firma del ejecutado. Por ello, y diversas circunstancias de hecho que expone a fojas 3, no pudo tomar conocimiento válido del cobro que se intentaba. Tiene condición médica de postrada, dependencia severa e imposibilidad de caminar. Y, en consecuencia, no ha podido ejercer un básico derecho procesal, como lo es comparecer ante un Tribunal para hacer valer sus defensas o pretensiones en forma legal o, en su caso, pagar la deuda por concepto de contribuciones. Evacuando traslado del incidente de nulidad promovido, indica que el Servicio de Tesorería Provincial de Petorca, ejecutante, solicitó su rechazo basándose en las normas que impugna de inaplicabilidad. Dicho incidente fue rechazado, desestimándose vulneración al debido proceso, además de ser estimado como extemporáneo. La actora presentó recurso de apelación al rechazo de dicha sentencia interlocutoria, el que se tramita ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Por lo expuesto, y dada la aplicación de la norma, señala que se producen diversas vulneraciones a la Constitución. Argumenta, en primer término, infracción al principio de publicidad que se consagra en el artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución. Al no ser necesario que el contribuyente sea buscado en su real habitación o morada, o en el lugar en que habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, no se cumple con el esencial 3
0000765 SETECIENTOS SESENTA Y CINCO deber de que el Estado publicite sus actos y resoluciones, siendo obligación que sus actos sean debidamente comunicados a quienes, como la actora, pudieren afectar. Por ello, agrega, no se cumple con el mandato de que el proceso se tenga por racional y justo, que ordena el artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la Constitución. Se transgreden, en el caso concreto, los principios de racionalidad y justicia, al presuponerse como suficiente una forma de notificación consistente en una mera fijación de copia de documentos en una reja o puerta, y no en manos de la contribuyente. Se vulnera una cuestión basal, como es, el conocimiento oportuno de la acción, elemento integrante del debido proceso para formar bilateralidad de la audiencia. Finalmente, refiere vulneración al principio de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución, en tanto se permite, a una de las partes del proceso, en este caso, el Fisco, ejercer prerrogativas u privilegios procesales de los que la otra parte carece, facilitando el notificar a una persona sin acreditar que se encuentre en el lugar del juicio ni cuál es su residencia o morada. Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 25 de marzo de 2020, a fojas 56, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Fue declarado admisible por resolución de la misma Sala el día 15 de abril de 2020, a fojas 75, confiriéndose traslados de estilo. A fojas 740, con fecha 5 de mayo de 2020, evacúa traslado la Tesorería General de la República, solicitando el rechazo del requerimiento Indica que el proceso que enfrenta la requirente guarda relación con un requerimiento de pago por deudas morosas de impuesto territorial del inmueble, que avanzó desde la fase administrativo ante el Tesorero-Juez Sustanciador, hasta procedimiento de apremio ante el Juzgado de Letras de La Ligua, rematándose el inmueble embargado en agosto de 2019, suscribiéndose la respectiva escritura pública de adjudicación en remate, e inscribiéndose a nombre de los adjudicatarios en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Ligua, de 2019. Transcurridos tres meses luego del remate, la requirente, en noviembre de 2019, incidentó de nulidad de todo lo obrado, y en, subsidio, pidió la nulidad del remate, incidentes desestimados en enero de 2020 por extemporáneos, apelando a esta decisión. Luego de establecer dicho marco de hecho, analiza cuestiones jurídicas referidas a la naturaleza del impuesto territorial, desde la Ley N° 17.325, y la forma en que se determina el impuesto, así como los mecanismos de eventual impugnación por los sujetos obligados al pago. 4
0000766 SETECIENTOS SESENTA Y SEIS Indica que el objeto primordial del juicio ejecutivo de cobro llevado a cabo por el Servicio de Tesorerías es obtener el pago íntegro de la obligación tributaria a que está sujeto el propietario como dueño del bien raíz, y, en caso de no ser solucionada en tiempo y forma, obtener el cumplimiento forzado. Se persigue la ejecución de un derecho preestablecido. Así, una vez efectuado el remate público de los bienes embargados, el procedimiento llega a fase terminal. Con lo obtenido en el remate se paga la deuda existente. Dado lo anterior, en la causa, indica, no existe gestión judicial pendiente en tramitación. No hay siquiera un acto civil pendiente derivado del cumplimiento de las obligaciones contraídas. A ello, agrega, que el incidente promovido fue rechazado por extemporáneo y no en aplicación de las normas cuestionadas. Añade que la acción deducida afecta el principio de certeza que debe informar nuestro ordenamiento jurídico. La predictibilidad implica que cada ciudadano conozca de antemano las consecuencias de sus propios actos o decisiones. Por lo expuesto, refiere, dada la preclusión, no es posible enmendar estadios o etapas que ya han sido sobrepasadas en el curso del procedimiento. Es base práctica de la eficacia de las sentencias, otorgando grados de certeza en la esfera jurídica del procedimiento. En virtud de lo indicado, expone que no puede constituirse una post nulidad procesal. Se han consolidado ya los efectos de las resoluciones de primera y segunda etapa, en que consta la notificación de la actora, pretendiéndose modificar esa realidad a través del requerimiento incoado. En el fondo, respecto de las alegaciones constitucionales, solicita que sean rechazadas. Las normas cuestionadas no contravienen el debido proceso. La actora pudo ejercer todas las garantías procesales que le franqueó la ley para hacer valer sus defensas, pudiendo oponerse al proceso de cobro. Tampoco se transgrede la igualdad ante la ley. Las normas no consagran una desigualdad calificable como arbitraria, en tanto sólo demuestran que se ha creado un procedimiento diferente para situaciones distintas que se generan en este ámbito del derecho, dado que es un procedimiento ejecutivo de cobro de impuestos especial, que busca dar plena eficacia a la garantía de igual repartición de los tributos. Finalmente, se trata de un problema de mera legalidad, y no constitucional. Se busca determinar la interpretación de normas, lo que escapa al ámbito competencial de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Vista de la causa y acuerdo 5
0000767 SETECIENTOS SESENTA Y SIETE En Sesión de Pleno de 20 de mayo de 2020 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos por vía remota, del abogado don Julio Covarrubias Vásquez, por la Tesorería General de la República. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, traídos los autos en relación, y luego de verificarse la vista de la causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el resultado que a continuación se enuncia: La Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, y NELSON POZO SILVA, la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estuvieron por rechazar la acción deducida a fojas 1. Por su parte, los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, y RODRIGO PICA FLORES, estuvieron por acoger el requerimiento. SEGUNDO: Que, en esas condiciones, se ha producido empate de votos, con lo cual, atendido el quorum exigido por el artículo 93, inciso primero, N° 6, de la Carta Fundamental para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo en cuenta, de la misma forma, que por mandato del literal g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el voto del Presidente de esta Magistratura no dirime un empate, como el ocurrido en el caso sub-lite, y, no habiéndose alcanzado la mayoría para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad, éste deberá ser necesariamente desestimado. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE, HABIÉNDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, NO SE HA OBTENIDO LA MAYORÍA EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 93, 6
0000768 SETECIENTOS SESENTA Y OCHO INCISO PRIMERO, NUMERAL 6°, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA DECLARAR LA INAPLICABILIDAD REQUERIDA, POR LO CUAL SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1. II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE. VOTO POR RECHAZAR La Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, y NELSON POZO SILVA, la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estuvieron por rechazar el requerimiento, por las siguientes razones: I. GESTIÓN PENDIENTE Y CONTROVERSIA SOMETIDA A DECISIÓN DE ESTA MAGISTRATURA 1°. La gestión judicial pendiente que da origen al presente requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de apelación que conoce la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso, presentado por la requirente de estos autos constitucionales, doña Victoria Edith Vilches Rojas, en contra de la sentencia que rechazó el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, en los autos ejecutivos caratulados “Fisco, Tesorería Provincial de la Ligua y Rojas”, seguidos por el Juzgado de Letras de La Ligua, Rol Nº C-464-2019. 2°. En la comprensión del estado en que se encuentra la gestión pendiente conviene tener en cuenta algunas circunstancias fácticas que la rodean. En primer lugar, con fecha 17 de agosto de 2018, el recaudador fiscal notificó por cédula a la requirente, fijando copia íntegra de la parte pertinente de la nómina de deudores morosos y su resolución en reja azul del inmueble de propiedad de la requirente y de Bernardo Arturo Vilches Rojas, ubicado en calle Serrano 406, La Ligua (fs. 271). Como consecuencia del requerimiento de pago, se embargó el bien por el solo ministerio de la ley, conforme lo que dispone el inciso 1º del artículo 173 del Código Tributario, sin que la ejecutada opusiera alguna de las excepciones que establece el artículo 177 del mismo Código dentro del plazo a que se refiere el artículo 176. La causa avanzó hasta el procedimiento de apremio conocido por el Juzgado de Letras de la Ligua, efectuándose la subasta y su adjudicación el 5 de agosto de 2019, según consta en el acta de remate respectivo, a nombre de Eugenio Alfonso Guzmán Gatica 7
0000769 SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE (fs. 378 y 395). Consta, asimismo, que la adjudicación se encuentra inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Ligua a fojas 2899 vuelta Nº 3229, correspondiente al año 2019 (fs. 472). Transcurridos tres meses de la fecha del remate, el 6 de noviembre de 2019, la requirente promueve un incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento y, en subsidio, nulidad del remate, incidentes que fueron rechazados por sentencia de 16 de enero de 2020 por haber sido deducidos en forma extemporáneo, desechándose, a mayor abundamiento, los argumentos basados en supuestos defectos de la notificación, ordenándose el alzamiento de la medida precautoria de celebrar actos y contratos respecto del bien raíz inscrito actualmente a nombre de Inversiones Trinidad Limitada, Inversiones Monjitas 550 A.A. e ICK Spa. En contra de tal sentencia, la requirente dedujo recurso de apelación, el que se encuentra pendiente de ser resuelto. 3°. En el requerimiento de inaplicabilidad presentado ante este Tribunal Constitucional, la requirente, repitiendo los argumentos que dio a conocer como fundamento del incidente de nulidad de lo obrado interpuesto ante el juez de la causa, señala que tuvo conocimiento del juicio recién el 29 de octubre de 2019 como consecuencia de no haber sido emplazada legalmente, ya que materialmente era imposible que la cédula haya quedado fija, adherida o pegada en la reja de su domicilio, que se encuentra postrada por lo que no pudo acceder a esa cédula, que presumiblemente un tercero ajeno encontró o tomó la cédula, y, por último, que el otro dueño del inmueble, Bernardo Vilches Rojas, tiene su domicilio en Puerto Montt. (fs. 3). Aduce al respecto que, con la aplicación de las reglas cuestionadas, “se ha traicionado la esencia misma del acto de notificación como un acto de comunicación que requiere la posibilidad cierta o razonablemente presumible del notificado, de percibir oportunamente el mensaje que se le entrega, por resultar inverosímil sostener que una cédula pegada a una “reja” (azul) pudiera resultar oportunamente percibida por una persona postrada y por el co-dueño con domicilio en la ciudad de Puerto Montt” (fs.14). 4°. En cuanto al conflicto de constitucionalidad planteado, cabe tener presente que el requerimiento reclama que la aplicación en la gestión judicial pendiente tanto del inciso 1º como del inciso 4º del art. 171 del Código Tributario vulneran la garantía al debido proceso y el principio de bilateralidad de la audiencia, consagrados en el artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental. Al respecto, sostiene que se ha transgredido la racionalidad y la justicia que debe tener todo procedimiento, al suponer como suficiente y oportuna forma de notificación la mera fijación de una cédula pegada en una reja contigua a una vereda de alto tránsito peatonal. (fs. 14). Estima además que la aplicación de la regla impugnada infringe el artículo 19 Nº 2, al “permitir a una parte del proceso, el Fisco en esta gestión particular, el ejercicio de prerrogativas y privilegios procesales de los que la otra parte carece, facilitándole el notificar a dos personas con la mera dirección de ubicación de un inmueble, herramienta procesal de la que esta contraparte del Fisco aun cuando litigue contra él por una causa similar, nunca dispondrá” (fs. 14). 8
0000770 SETECIENTOS SETENTA II.- PROCEDIMIENTO DE COBRO DEL IMPUESTO TERRITORIAL. NOTIFICACIÓN Y REQUERIMIENTO DE PAGO 5°. Antes de examinar el requerimiento deducido ante esta Magistratura, cabe tener presente que el objeto del procedimiento ejecutivo para cobro del impuesto territorial establecido en el Título V, del Libro III, del Código Tributario (artículo 168 a 199 inclusive), es obtener el pago íntegro de la obligación tributaria a que está sujeto el propietario del bien raíz. 6°. No debe olvidarse al efecto que el procedimiento de cobranza de este tributo consta de dos etapas: la primera, radicada ante el Tesorero Regional o Provincial del lugar donde se ubica el inmueble, quien actúa como juez sustanciador y despacha un mandamiento de ejecución y embargo mediante una providencia que estampa en la nómina de deudores morosos que hará de auto cabeza del proceso de ejecución (artículos 168 a 170 del Código Tributario). La notificación del hecho de encontrarse en mora y el requerimiento de pago al deudor se efectuará personalmente por el recaudador fiscal o en las demás formas que establece el artículo 171 del Código Tributario, entre ellas por cedula. Por su parte, el inciso 4° del artículo 171 del Código Tributario estima como lugar hábil para efectuar la notificación del referido impuesto, además de los indicados en la regla general del artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, el de “la propiedad raíz de cuya contribución se trate”. La segunda etapa se sigue ante el tribunal ordinario civil competente o correspondiente al domicilio del demandado al momento de practicársele el requerimiento de pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 y siguientes del mismo cuerpo legal. Su sustanciación se efectúa una vez resueltas las excepciones con la existencia de una sentencia ejecutoriada o en el evento que esté vencido el plazo para oponerlas y estas no se hubieren deducido. De tal forma el inicio ante el Juzgado Civil se hace mediante el paso del Expediente Administrativo al tribunal ordinario y constituye un presupuesto del emplazamiento y conocimiento, que en el caso concreto se expresa al notificarse y requerirse de pago al ejecutado en el propio bien raíz afecto al impuesto territorial, cumpliéndose de esta manera con la ritualidad que establecen los artículos 171, y 173 del Código Tributario. Más aun, el legislador establecidó en los artículos 176 y siguientes del mismo Código Tributario las oportunidades y formas de oposición y defensa del ejecutado en dicho procedimiento especial. III.- DEFECTOS DE QUE ADOLECE EL REQUERIMIENTO 7°. Ahora bien, al analizar la acción de inaplicabilidad impetrada, cabe recordar, en primer lugar, que esta judicatura constitucional ha razonado con anterioridad que, si bien una de sus Salas puede dar por cumplidas las exigencias de admisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad, el pleno de este Tribunal puede formular un rechazo formal acerca de su procedencia como resultado del examen que le compete realizar (STC Roles N°s 2.693, 2.881, 3.146, 5192, 5810 entre otras). Pues 9
0000771 SETECIENTOS SETENTA Y UNO bien, en el caso del requerimiento de autos se da justamente esa situación, por cuanto adolece de una serie de defectos que conducen a su rechazo de plano, como se explicará a continuación. 8°. En primer lugar -y sin perjuicio de que la materia discutida en el pleito se encuentra dentro de las atribuciones entregadas al juez de fondo, ya que incide en circunstancias de hecho que le corresponde a él ponderar- según consta de los antecedentes de la gestión pendiente, la requirente dedujo incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento fundado en que tuvo conocimiento del juicio recién el 29 de octubre de 2019. Alega, primero, que la notificación fue nula, debido a que jamás pudo haber recibido materialmente la cédula ya que el acceso al inmueble es con reja, por lo que es imposible que la cédula haya quedado fija, adherida o pegada; segundo, que la requirente está postrada por lo que no pudo haberse desplazado a la parte de la reja de acceso; y, por último, que la reja donde se habría fijado la cédula es un lugar de alto tránsito peatonal. Agrega que existe una falta de integridad en la notificación por cuanto no se dejaron dos, sino solo una cédula, omitiéndose además precisar las piezas y resoluciones que constituyen las supuestas copias que debieron entregarse. Solicita se declare la nulidad por falta de emplazamiento invocando los artículos 11, 13 y 170 del Código Tributario y 80, 144 y 327 el Código de Procedimiento Civil. El 16 de enero de 2020, el Juzgado de Letras de La Ligua rechaza el incidente por extemporáneo, señalando además en el considerando octavo que queda de manifiesto que los adjudicatarios han mantenido contacto con la familia de doña Victoria Vilches Rojas, al menos desde el día 08 de agosto de 2019, tres días después de la pública subasta. Adicionalmente, se resuelve que los vicios señalados por la requirente no son tales a la luz de la diligencia de inspección personal del tribunal, en el que se da cuenta “que el número 406 de la casa habitación es perfectamente visible desde el exterior, y que existe una reja azul antes de la puerta de madera, todas circunstancias que permiten concluir que las diligencias se realizaron precisamente en el domicilio de calle Serrano N° 406, con la posibilidad cierta de fijar las cédulas y sin riesgo de equívocos a pesar de la existencia de dos establecimientos comerciales a los costados de la misma.” (fs. 600). En el recurso de apelación deducido por la requirente se alega que el incidente se interpuso dentro de plazo y que el Tribunal llega a una conclusión errada sin referirse al mérito probatorio que le otorgó a cada prueba, insistiendo en sus argumentos. Sin embargo, no desconoce que su domicilio es aquel en el que fue notificada, al señalar: “Al respecto estimamos que esta parte logró acreditar que doña VICTORIA EDITH VILCHES ROJAS - pese a que reside en el domicilio de calle Serrano N° 406, Comuna de La Ligua - NO recibió materialmente las notificaciones efectuadas por el ente Recaudador de impuestos” (fs. 579). 9°. Como puede observarse, los preceptos legales del Código Tributario impugnados, en cuanto autorizan distintas formas de notificación del cobro de impuesto territorial no tuvieron gravitación en el fallo del incidente ni tendrán 10
0000772 SETECIENTOS SETENTA Y DOS incidencia en la resolución del recurso de apelación, sino que toda gira en torno a determinar la fecha en que la requirente tomó conocimiento del juicio y la validez de la notificación. 10°. Por lo tanto, la cuestión debatida en la sede de nulidad de todo lo obrado es propia de la validez de actuaciones judiciales, según lo disponen los artículos que se han mencionado. Habiéndose repetido acá los mismos argumentos que en el pleito, esta vez para considerar afectados los derechos fundamentales que menciona el requerimiento de inaplicabilidad, no resulta propio del tipo de control de constitucionalidad que ejerce esta Magistratura resolver tal asunto. En efecto, en sede de inaplicabilidad no cabe constatar que un reproche se verifica en la modalidad de la notificación, sino la inconstitucionalidad de la aplicación de la norma. Así, la ausencia del debido emplazamiento para demostrar la indefensión configurada por la aplicación de la norma legal impugnada es un asunto que corresponde al juez de la instancia verificar, constituyendo, por lo tanto, un asunto de mera legalidad, sin que esta Magistratura tenga competencia para adentrarse a resolver este tipo de asuntos. 11°. Siendo lo anterior, por lo tanto, un asunto de interpretación legal, que en modo alguno tiene incidencia constitucional, el requerimiento no reviste fundamento plausible, al tenor de lo dispuesto tanto en el artículo 93 inciso 11 de la Carta Fundamental como en artículo 84 N° 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Cabe hacer notar al respecto que no es resorte de esta Magistratura actuar como si el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de un determinado precepto legal haya mutado hacia un mecanismo de cautela de garantías fundamentales próximas a un amparo constitucional, previsto en otros ordenamientos extranjeros, o de una acción de protección desarrollada en el nuestro. 12°. Junto a lo expuesto, en el caso de autos la gestión pendiente es asimismo insuficiente para producir los efectos que desea la requirente en el caso de acogerse la inaplicabilidad. Ocurre que, al haberse producido la subasta, adjudicado el inmueble a un tercero poseedor de buena fe con fecha 5 de agosto de 2019, suscrito la escritura pública de adjudicación e inscrito la propiedad a nombre de su nuevo dueño en el Conservador de Bienes Raíces, una eventual sentencia declarativa de inaplicabilidad de los preceptos cuestionados del artículo 171 del Código Tributario no producirá́ efecto útil y relevante en la gestión pendiente. 13°. No se configura, por lo tanto, una instancia mediante una nulidad procesal por falta de emplazamiento en base a argumentos que no tienen sustento ni en la ley, ni menos en la Constitución. 11
0000773 SETECIENTOS SETENTA Y TRES En efecto, lo que ha acaecido en el caso que sirve de base a la acción de inaplicabilidad es que, ya subastado el bien raíz y adjudicado éste formalmente, se reclama meses después por vía incidental de una nulidad procesal por falta de emplazamiento, en momentos en que ya se ha consolidado con efectos de cosa juzgada la obligación o prestación tributaria y se han agotado todas las herramientas, oportunidades y plazos para deducir la alegación del vicio en virtud de haber precluido dicha oportunidad. Así entonces, atendido el estado procesal de la gestión pendiente, los preceptos legales impugnados no recibirán aplicación decisiva en ella, ya que no es posible enmendar estadios o etapas que ya han sido sobrepasadas en el decurso del procedimiento. Si es dable, de manera restringida, aceptar las excepciones de pago de la deuda, prescripción o no empecer el título al ejecutado señaladas en los artículos 176 y 177 del Código Tributario, éstas -como ya se mencionó- no fueron interpuestas oportunamente, por lo que precluyó el derecho de la requirente. 14°. Como consecuencia de lo anterior, las impugnaciones de inconstitucionalidad que formula la requirente a los preceptos de los incisos primero y cuarto, del artículo 171, resultan ser todas de carácter meramente abstracto, sin que sea necesario que esta Magistratura se adentre a examinarlas. 15°. Por las consideraciones ya expuestas, el requerimiento de inaplicabilidad deducido en estos autos será rechazado. PREVENCIÓN El Ministro señor NELSON POZO SILVA, previene que concurre al voto que rechazar el requerimiento, teniendo en consideración, además, los siguientes fundamentos: 1°. Que, compartiendo los razonamientos desplegados en el voto de rechazo que antecede a estas motivaciones, hago presente que estamos en presencia de un procedimiento de carácter tributario respecto del cual esta Magistratura tiene un desarrollo jurisprudencial, el cual decanta en que no existe indefensión por parte de la actora constitucional, en mérito de la aplicación de la norma legal cuestionada, siendo imperativo dos elementos a ponderar: 1.- la naturaleza del proceso en cuestión; y , 2.- la persona a quien se pretende poner en conocimiento la respectiva resolución; 2°. Que, junto a lo anterior, la obligación del pago de las contribuciones (impuesto territorial) ha sido reconocida como legítima por este órgano constitucional y tiene la singularidad de estar directamente relacionada con el bien raíz y con fechas preestablecidas de regular vencimiento para su cobro. Es el legislador quien ha determinado su periodicidad y certeza. En criterio de la mayoría de la doctrina se trata de que la naturaleza real del bien raíz es la que genera la obligación de contribuir en 12
0000774 SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO este tributo y no es una afectación tributaria al titular por ejercer algún derecho sobre el inmueble; 3°. Que la ley sobre impuesto territorial establece claramente que este tributo se paga anualmente, en cuatro cuotas con vencimiento en los meses de abril, junio, septiembre y noviembre (artículo 22 de la Ley N° 17.235), por lo que la requirente no puede alegar un desconocimiento de la obligación de pago del tributo. El impuesto será pagado por el dueño o por el ocupante de la propiedad, ya sea este usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario (artículo 25 de la Ley N°17.235); 4°. Que, en ejercicio de su competencia, el legislador podrá fijar el modo de notificar a una persona de una demanda, para lo cual es aceptable que tenga en consideración la naturaleza del conflicto que ha dado origen a la demanda y los datos relativos a la persona a quien se busca notificar (STC 1368 y 2166, entre otras). Tal como lo expresó en los fallos recién citados, la controversia se resuelve en sede del tribunal de fondo, teniendo como aditamento que la propia requirente reconoció el lugar donde fue notificada y requerida de pago, más aún si concluyó el proceso y se puso termino a la ejecución de lo declarado en este último por una subasta pública de modo que la invocación de las garantías en la objeción al precepto legal del artículo 171 del Código Tributario de afectación de la igualdad de las partes, mediante la vulneración de la bilateralidad de la audiencia y la igualdad ante la ley no resultan afectadas, pues la misma norma tributaria observada establece requisitos idénticos a las búsquedas del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, es una norma que rige para todos los contribuyentes (Principio de generalidad), la naturaleza del Impuesto Territorial tiene características objetivas y carece de arbitrariedad y su finalidad en el procedimiento específico se atempera con la misión de evitar la dilación y contribuir a la carga del Impuesto Territorial, el cual se paga por cuatro cuotas regulares en cada año tributario. Por último, el actor constitucional de autos fue notificado en otros cinco cobros idénticos al proceso de mérito y no los objetó, utilizándose la misma figura del artículo 171 de Código Tributario. Corolario de lo razonado con antelación es el considerando octavo del fallo del incidente de nulidad deducido como gestión pendiente en estos autos, en el cual se explicita que el hijo de la requirente recibió incluso el aviso de remate, sustento que llevó al juez de fondo al rechazo de citado incidente; 5°. Que, no existiendo las vulneraciones constitucionales invocadas – bilateralidad de la audiencia como sustento del debido proceso, ni igualdad ante la ley afectada – ni ninguna de las pretensiones señaladas a fojas 16 del libelo de la actora, que son vulneraciones a los artículo 1° inciso segundo, 5, 8 y 19 N°s 2 y 3 de la Constitución, este previniente concurre al voto por el rechazo del cuestionamiento de inaplicación por inconstitucionalidad de la norma contenida en el artículo 171 del Código Tributario, en sus incisos primero y cuarto, del citado precepto legal. 13
0000775 SETECIENTOS SETENTA Y CINCO VOTO POR ACOGER Los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, y RODRIGO PICA FLORES, estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones: 1°. Que, la acción de inaplicabilidad deducida reprocha el artículo 171, inciso primero del Código Tributario, en la parte que dice “en este caso, no será necesario cumplir con los requisitos señalados en el inciso primero de dicho artículo”, refiriéndose al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. También censura el inciso cuarto del mismo precepto legal, que establece la forma de notificación en los casos relativos al impuesto territorial. Sobre la constitucionalidad de precepto legal, esta Magistratura se ha pronunciado en ocasiones anteriores en ambos sentidos, acogiendo o rechazando la acción de inaplicabilidad impetrada (STC Roles N° 2204, 2259, 3013, 3107, 3969, 5820, 5516, 5369, 7734, 7845, entre otras). En estos autos constitucionales, el requirente considera que la aplicación de la norma jurídica en el caso concreto, vulneraría el principio de igualdad ante la ley y el debido proceso, ocasionando en la causa Rol C-464-2019 del Juzgado de letras en lo Civil de La Ligua, actualmente ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso bajo el Rol 239-2020, efectos contrarios a la Constitución; 2°. Que, aduce la requirente, en su calidad de ejecutada y copropietaria del inmueble ubicado en la comuna de la Ligua, que el Servicio de Tesorerías procedió a notificarle por cédula el proceso y requerimiento de pago, la deuda de impuesto territorial vinculada al citado inmueble. Dicha notificación se efectuó, el día 17 de agosto de 2018, por la recaudadora fiscal Paula Chacana Muñoz, quien procedió a dejar una cédula en la reja de acceso al bien raíz, como consta a fojas 271 del expediente constitucional. Agrega la requirente que jamás pudo haber recibido materialmente la cédula por tres razones, la primera porque “El acceso al inmueble es con reja, y materialmente es imposible que la cédula haya quedado fija, adherida o pegada”, la segunda razón “mi mandante es una persona postrada […] y ya por su dependencia severa precisamente por su inmovilidad, le es imposible desplazarse a la parte de reja de acceso al inmueble”, y la tercera razón es que “las características del lugar en que se fijó la cédula de notificación y requerimiento de pago […] se trata de una reja continua a una vereda de alto tránsito peatonal […] es altamente presumible que un tercero ajeno a este juicio haya encontrado o derechamente haya tomado tal cédula” (fs. 3). En virtud de esta falta de conocimiento del proceso de subasta del inmueble se interpuso un incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento. Momento procesal, en el cual el remate del inmueble por falta de pago de 14
0000776 SETECIENTOS SETENTA Y SEIS contribuciones de bienes raíces ya se había realizado (acta de remate de fecha 05.08.2019). El juez del juzgado de letras de La Ligua, con fecha 16 de enero de 2020 rechaza los incidentes deducidos por la requirente, ante a lo cual se presenta recurso de apelación, causa que se encuentra pendiente ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, bajo el Rol N°239-2020; 3°. Que, en síntesis, la notificación, del modo en que se llevó a efecto, ha obstado, tal como expresa la requirente, “al conocimiento por parte de los dueños del inmueble subastado a todo el proceso desarrollado en sus contras, afectando con ello su más básico derecho procesal, cual es comparecer ante el Tribunal en la forma y plazos establecidos por la ley para hacer valer su defensa, sus propias pretensiones, o en su caso, pagar la deuda de contribuciones” (fs. 3); 4°. Que, al respecto, este Tribunal Constitucional ha prescrito que “constituyendo la notificación, parte integrante de un procedimiento racional y justo, acto procesal mediante el cual, un ministro de fe pone en conocimiento de una persona una resolución o diligencia con el objeto de dársela a conocer, de hacerla comparecer, o de que ejecute o deje de ejecutar algo bajo apercibimiento legal, resulta indispensable constitucionalmente, que el precepto contenga una densidad normativa que en la práctica permita, en términos plausibles, que el afectado con dicha resolución o diligencia tenga efectiva posibilidad de tomar conocimiento de ella”(STC Rol N° 6611 c.5); De esta forma, al fijar la cédula en la reja del inmueble respectivo, en la gestión pendiente, no existen indicios ni antecedentes que permitan establecer que doña Victoria Vilches Rojas haya tomado conocimiento efectivo del proceso seguido en su contra y del correspondiente requerimiento de pago, no concurriendo en la especie el debido emplazamiento para así poder ejercer su defensa. Por ello, a juicio de estos ministros se vulneraría el procedimiento racional y justo asegurado en el artículo 19 N°3 constitucional; 5°. Que, pese a lo anterior, es relevante señalar que “las formas de notificación establecidas en el Código de Procedimiento Civil responden a criterios razonables que no dejan duda, en cuanto a considerar que el demandado tomará conocimiento de la acción deducida en su contra, al ordenar que la primera notificación se haga personalmente, es decir, entregando directamente a la persona que se debe notificar, copia íntegra de la demanda y de la resolución que ha recaído en ella y, que no siendo habido, en dos días distintos en su domicilio se establezca la modalidad de una notificación subsidiaria, en orden a que el Ministro de Fe certifique que la persona, a quien se debe notificar, se encuentra en el lugar del juicio. Hecho lo anterior, se debe dejar, tal como lo expresa la norma jurídica, copia de lo reseñado anteriormente a una persona adulta que se encuentre en el domicilio, señalado en la acción (art.44 CPC)” (STC Rol N ° 6611, c.6); 6°. Que, el sistema de notificación citado, busca asegurar que el principio de bilateralidad de la audiencia adquiera plena vigencia en el proceso de que se trate, de tal manera que el sujeto pasivo de la acción tenga la posibilidad de conocer la demanda en su contra y los fundamentos de la misma, a fin de preparar y presentar 15
0000777 SETECIENTOS SETENTA Y SIETE al juez su defensa, sí así lo decidiere. En este sentido, cabe recordar que el demandado puede optar también por allanarse a la pretensión del demandante o bien no hacer nada. Cualquiera sea su opción, ello no obsta a que efectivamente tome conocimiento del libelo que contiene la demanda y la resolución recaída en ella; 7°. Que, tal como se ha sostenido por este Tribunal “el pleno conocimiento de la acción intentada en contra de un contribuyente del impuesto territorial no se satisface con una determinación legislativa que autoriza dejar o entregar la cédula en el inmueble gravado con el impuesto, sino que es menester que efectivamente la acción haya llegado a conocimiento del demandado para que pueda ejercer, oportuna y debidamente, su derecho a defensa, pues el derecho a un racional y justo procedimiento tiene una faz formal, constituida por las actuaciones que debe realizar el funcionario que efectúa la notificación, pero también exigencias sustantivas, integrando ambas ese derecho que la Constitución asegura en su artículo 19 N° 3°” (STC Rol N°7845, c.19); 8°. Que, sobre la materia es claro el profesor uruguayo Eduardo Couture que expresa “La demanda debe ser efectivamente comunicada al demandado, según las formas que la ley procesal determine. Puede hacerse, por supuesto, por comunicación indirecta, tal como lo establecen muchas legislaciones. Hoy no se exige unánimemente una citación en la persona misma del demandado. Pero se exige que verosímilmente el demandado tenga noticia del proceso” (Couture, Eduardo (2010) “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, 4°edición, Ed. Metropolitana, Montevideo, p.126); 9°. Que, la norma jurídica impugnada, en la parte censurada por la acción de inaplicabilidad de autos, no satisface las exigencias procesales-constitucionales relativas a la igualdad y al debido proceso. En efecto, eximir al funcionario de tesorerías, ministro de fe, como lo hace el inciso primero del artículo 171 del Código Tributario, de la obligación de certificar el hecho de que, buscado el demandado en dos días distintos, se encuentra en el lugar del juicio y cuál es su morada, elimina la certeza de que el demandado tomará conocimiento real y cierto del requerimiento judicial, tal como ocurre en el caso de autos. Respecto de la forma de notificación, establecido en el inciso cuarto del precepto legal objetado, y que es “por cédula”, materialmente consiste en dejar el documento, que contiene la demanda y su proveído, en la propiedad raíz que origina el impuesto territorial, vulnera también las garantías constitucionales contenidas en los numerales segundo y tercero del artículo 19 constitucional; 10°. Que, la doctrina nacional ha señalado, acerca de esta disposición legal que “lamentablemente, y a pesar de la fundada oposición realizada por algunos senadores, se modificó el art.171 del CT, permitiéndose la notificación y requerimiento de pago del deudor por carta certificada, con el fin de agilizar la cobranza de contribuciones morosas. Ello ha redundado (…) en una indefensión de los contribuyentes, quienes rara vez logran enterarse oportunamente de la existencia 16
0000778 SETECIENTOS SETENTA Y OCHO del juicio en que se embargan y rematan sus inmuebles, cuando se los quiere emplazar mediante el envío de una carta certificada” (Ugarte Vial, Fernando (2018) Juicio Ejecutivo de Cobro de Impuesto Territorial, Ediciones UC, pp 44-45); 11°. Que, desde la perspectiva constitucional, el principio de igualdad presenta una doble faz. Por una parte, que todas las personas tengan acceso a la justicia, lo que implica la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Por otro lado, que los intervinientes en el proceso tengan la oportunidad de defenderse, ejerciendo las acciones y oponiendo las excepciones, que la ley les franquee. En cuanto al debido proceso, esta Magistratura ha referido que los elementos que lo integran, entre otros , la notificación, la bilateralidad de la audiencia, la aportación de pruebas pertinentes, el derecho a impugnar lo resuelto por el tribunal (STC Rol N° 478, c.14); 12°. Que, impulsar por el ente administrativo un proceso, cuyo emplazamiento adolece de las suficientes garantías que permitan a los afectados, conocer oportunamente del requerimiento de pago -como ocurrió en el caso considerado al dejar copia de la misma en una reja- configura un hecho no controvertido por la parte requerida, ocasionando con ello que la disposición legal censurada tenga un efecto contrario a la Carta Fundamental. Tampoco se condice dicha disposición con el debido proceso, al permitir que se notifique la acción de cobro de impuesto territorial, mediante una cédula dejada en el exterior del inmueble, que causa el tributo, sin cerciorarse que efectivamente la demanda reside en el lugar; 13°. Que, la norma jurídica cuestionada es inadecuada a las exigencias constitucionales indicadas, aún más pugna también con el principio de incongruencia, en cuanto y en tanto, este principio supone que “toda persona que se halle expuesta a ser afectada en su posición jurídica por una resolución judicial, pueda influir en el contenido de la misma, mediante la adquisición de conocimiento de los materiales en que ha de fundarse, la toma de postura respecto a los mismos y la participación en la introducción en el proceso de materiales que le sean favorables”(Ortells Ramos, M. (2014), Introducción al Derecho Procesal, 4°edición, Aranzadi,p.313), contenidos que no concurren en el caso concreto, por la precariedad de la notificación realizada; 14°. Que, por consiguiente, el precepto legal impugnado, en su aplicación en el caso concreto, produce, de manera evidente, efectos contrarios a la Constitución, al ocasionar indefensión a los ejecutados, en la gestión judicial pendiente, debiendo a juicio de estos ministros, prosperar la acción de inaplicabilidad deducida en estos autos constitucionales y, declararse la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los incisos primero y cuarto del artículo 171 del Código Tributario. 17
0000779 SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE Redactó el voto por rechazar, la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y el voto por acoger, el Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 8473-20-INA SRA. BRAHM Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES. Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el país. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza. 18