Sentencia Rol 239 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 239 - 2020

Fecha: 23-Jul-2020

0000774 SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO este tributo y no es una afectación tributaria al titular por ejercer algún derecho sobre el inmueble; 3°

0000774 SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO este tributo y no es una afectación tributaria al titular por ejercer algún derecho sobre el inmueble; 3°. Que la ley sobre impuesto territorial establece claramente que este tributo se paga anualmente, en cuatro cuotas con vencimiento en los meses de abril, junio, septiembre y noviembre (artículo 22 de la Ley N° 17.235), por lo que la requirente no puede alegar un desconocimiento de la obligación de pago del tributo. El impuesto será pagado por el dueño o por el ocupante de la propiedad, ya sea este usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario (artículo 25 de la Ley N°17.235); 4°. Que, en ejercicio de su competencia, el legislador podrá fijar el modo de notificar a una persona de una demanda, para lo cual es aceptable que tenga en consideración la naturaleza del conflicto que ha dado origen a la demanda y los datos relativos a la persona a quien se busca notificar (STC 1368 y 2166, entre otras). Tal como lo expresó en los fallos recién citados, la controversia se resuelve en sede del tribunal de fondo, teniendo como aditamento que la propia requirente reconoció el lugar donde fue notificada y requerida de pago, más aún si concluyó el proceso y se puso termino a la ejecución de lo declarado en este último por una subasta pública de modo que la invocación de las garantías en la objeción al precepto legal del artículo 171 del Código Tributario de afectación de la igualdad de las partes, mediante la vulneración de la bilateralidad de la audiencia y la igualdad ante la ley no resultan afectadas, pues la misma norma tributaria observada establece requisitos idénticos a las búsquedas del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, es una norma que rige para todos los contribuyentes (Principio de generalidad), la naturaleza del Impuesto Territorial tiene características objetivas y carece de arbitrariedad y su finalidad en el procedimiento específico se atempera con la misión de evitar la dilación y contribuir a la carga del Impuesto Territorial, el cual se paga por cuatro cuotas regulares en cada año tributario. Por último, el actor constitucional de autos fue notificado en otros cinco cobros idénticos al proceso de mérito y no los objetó, utilizándose la misma figura del artículo 171 de Código Tributario. Corolario de lo razonado con antelación es el considerando octavo del fallo del incidente de nulidad deducido como gestión pendiente en estos autos, en el cual se explicita que el hijo de la requirente recibió incluso el aviso de remate, sustento que llevó al juez de fondo al rechazo de citado incidente; 5°. Que, no existiendo las vulneraciones constitucionales invocadas – bilateralidad de la audiencia como sustento del debido proceso, ni igualdad ante la ley afectada – ni ninguna de las pretensiones señaladas a fojas 16 del libelo de la actora, que son vulneraciones a los artículo 1° inciso segundo, 5, 8 y 19 N°s 2 y 3 de la Constitución, este previniente concurre al voto por el rechazo del cuestionamiento de inaplicación por inconstitucionalidad de la norma contenida en el artículo 171 del Código Tributario, en sus incisos primero y cuarto, del citado precepto legal. 13