Sentencia Rol 239 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 239 - 2020

Fecha: 23-Jul-2020

0000770 SETECIENTOS SETENTA II

0000770 SETECIENTOS SETENTA II.- PROCEDIMIENTO DE COBRO DEL IMPUESTO TERRITORIAL. NOTIFICACIÓN Y REQUERIMIENTO DE PAGO 5°. Antes de examinar el requerimiento deducido ante esta Magistratura, cabe tener presente que el objeto del procedimiento ejecutivo para cobro del impuesto territorial establecido en el Título V, del Libro III, del Código Tributario (artículo 168 a 199 inclusive), es obtener el pago íntegro de la obligación tributaria a que está sujeto el propietario del bien raíz. 6°. No debe olvidarse al efecto que el procedimiento de cobranza de este tributo consta de dos etapas: la primera, radicada ante el Tesorero Regional o Provincial del lugar donde se ubica el inmueble, quien actúa como juez sustanciador y despacha un mandamiento de ejecución y embargo mediante una providencia que estampa en la nómina de deudores morosos que hará de auto cabeza del proceso de ejecución (artículos 168 a 170 del Código Tributario). La notificación del hecho de encontrarse en mora y el requerimiento de pago al deudor se efectuará personalmente por el recaudador fiscal o en las demás formas que establece el artículo 171 del Código Tributario, entre ellas por cedula. Por su parte, el inciso 4° del artículo 171 del Código Tributario estima como lugar hábil para efectuar la notificación del referido impuesto, además de los indicados en la regla general del artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, el de “la propiedad raíz de cuya contribución se trate”. La segunda etapa se sigue ante el tribunal ordinario civil competente o correspondiente al domicilio del demandado al momento de practicársele el requerimiento de pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 y siguientes del mismo cuerpo legal. Su sustanciación se efectúa una vez resueltas las excepciones con la existencia de una sentencia ejecutoriada o en el evento que esté vencido el plazo para oponerlas y estas no se hubieren deducido. De tal forma el inicio ante el Juzgado Civil se hace mediante el paso del Expediente Administrativo al tribunal ordinario y constituye un presupuesto del emplazamiento y conocimiento, que en el caso concreto se expresa al notificarse y requerirse de pago al ejecutado en el propio bien raíz afecto al impuesto territorial, cumpliéndose de esta manera con la ritualidad que establecen los artículos 171, y 173 del Código Tributario. Más aun, el legislador establecidó en los artículos 176 y siguientes del mismo Código Tributario las oportunidades y formas de oposición y defensa del ejecutado en dicho procedimiento especial. III.- DEFECTOS DE QUE ADOLECE EL REQUERIMIENTO 7°. Ahora bien, al analizar la acción de inaplicabilidad impetrada, cabe recordar, en primer lugar, que esta judicatura constitucional ha razonado con anterioridad que, si bien una de sus Salas puede dar por cumplidas las exigencias de admisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad, el pleno de este Tribunal puede formular un rechazo formal acerca de su procedencia como resultado del examen que le compete realizar (STC Roles N°s 2.693, 2.881, 3.146, 5192, 5810 entre otras). Pues 9