Sentencia Rol 239 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 239 - 2020

Fecha: 23-Jul-2020

0000769 SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE (fs

0000769 SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE (fs. 378 y 395). Consta, asimismo, que la adjudicación se encuentra inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Ligua a fojas 2899 vuelta Nº 3229, correspondiente al año 2019 (fs. 472). Transcurridos tres meses de la fecha del remate, el 6 de noviembre de 2019, la requirente promueve un incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento y, en subsidio, nulidad del remate, incidentes que fueron rechazados por sentencia de 16 de enero de 2020 por haber sido deducidos en forma extemporáneo, desechándose, a mayor abundamiento, los argumentos basados en supuestos defectos de la notificación, ordenándose el alzamiento de la medida precautoria de celebrar actos y contratos respecto del bien raíz inscrito actualmente a nombre de Inversiones Trinidad Limitada, Inversiones Monjitas 550 A.A. e ICK Spa. En contra de tal sentencia, la requirente dedujo recurso de apelación, el que se encuentra pendiente de ser resuelto. 3°. En el requerimiento de inaplicabilidad presentado ante este Tribunal Constitucional, la requirente, repitiendo los argumentos que dio a conocer como fundamento del incidente de nulidad de lo obrado interpuesto ante el juez de la causa, señala que tuvo conocimiento del juicio recién el 29 de octubre de 2019 como consecuencia de no haber sido emplazada legalmente, ya que materialmente era imposible que la cédula haya quedado fija, adherida o pegada en la reja de su domicilio, que se encuentra postrada por lo que no pudo acceder a esa cédula, que presumiblemente un tercero ajeno encontró o tomó la cédula, y, por último, que el otro dueño del inmueble, Bernardo Vilches Rojas, tiene su domicilio en Puerto Montt. (fs. 3). Aduce al respecto que, con la aplicación de las reglas cuestionadas, “se ha traicionado la esencia misma del acto de notificación como un acto de comunicación que requiere la posibilidad cierta o razonablemente presumible del notificado, de percibir oportunamente el mensaje que se le entrega, por resultar inverosímil sostener que una cédula pegada a una “reja” (azul) pudiera resultar oportunamente percibida por una persona postrada y por el co-dueño con domicilio en la ciudad de Puerto Montt” (fs.14). 4°. En cuanto al conflicto de constitucionalidad planteado, cabe tener presente que el requerimiento reclama que la aplicación en la gestión judicial pendiente tanto del inciso 1º como del inciso 4º del art. 171 del Código Tributario vulneran la garantía al debido proceso y el principio de bilateralidad de la audiencia, consagrados en el artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental. Al respecto, sostiene que se ha transgredido la racionalidad y la justicia que debe tener todo procedimiento, al suponer como suficiente y oportuna forma de notificación la mera fijación de una cédula pegada en una reja contigua a una vereda de alto tránsito peatonal. (fs. 14). Estima además que la aplicación de la regla impugnada infringe el artículo 19 Nº 2, al “permitir a una parte del proceso, el Fisco en esta gestión particular, el ejercicio de prerrogativas y privilegios procesales de los que la otra parte carece, facilitándole el notificar a dos personas con la mera dirección de ubicación de un inmueble, herramienta procesal de la que esta contraparte del Fisco aun cuando litigue contra él por una causa similar, nunca dispondrá” (fs. 14). 8