Sentencia Rol 239 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 239 - 2020

Fecha: 23-Jul-2020

0000777 SETECIENTOS SETENTA Y SIETE al juez su defensa, sí así lo decidiere

0000777 SETECIENTOS SETENTA Y SIETE al juez su defensa, sí así lo decidiere. En este sentido, cabe recordar que el demandado puede optar también por allanarse a la pretensión del demandante o bien no hacer nada. Cualquiera sea su opción, ello no obsta a que efectivamente tome conocimiento del libelo que contiene la demanda y la resolución recaída en ella; 7°. Que, tal como se ha sostenido por este Tribunal “el pleno conocimiento de la acción intentada en contra de un contribuyente del impuesto territorial no se satisface con una determinación legislativa que autoriza dejar o entregar la cédula en el inmueble gravado con el impuesto, sino que es menester que efectivamente la acción haya llegado a conocimiento del demandado para que pueda ejercer, oportuna y debidamente, su derecho a defensa, pues el derecho a un racional y justo procedimiento tiene una faz formal, constituida por las actuaciones que debe realizar el funcionario que efectúa la notificación, pero también exigencias sustantivas, integrando ambas ese derecho que la Constitución asegura en su artículo 19 N° 3°” (STC Rol N°7845, c.19); 8°. Que, sobre la materia es claro el profesor uruguayo Eduardo Couture que expresa “La demanda debe ser efectivamente comunicada al demandado, según las formas que la ley procesal determine. Puede hacerse, por supuesto, por comunicación indirecta, tal como lo establecen muchas legislaciones. Hoy no se exige unánimemente una citación en la persona misma del demandado. Pero se exige que verosímilmente el demandado tenga noticia del proceso” (Couture, Eduardo (2010) “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, 4°edición, Ed. Metropolitana, Montevideo, p.126); 9°. Que, la norma jurídica impugnada, en la parte censurada por la acción de inaplicabilidad de autos, no satisface las exigencias procesales-constitucionales relativas a la igualdad y al debido proceso. En efecto, eximir al funcionario de tesorerías, ministro de fe, como lo hace el inciso primero del artículo 171 del Código Tributario, de la obligación de certificar el hecho de que, buscado el demandado en dos días distintos, se encuentra en el lugar del juicio y cuál es su morada, elimina la certeza de que el demandado tomará conocimiento real y cierto del requerimiento judicial, tal como ocurre en el caso de autos. Respecto de la forma de notificación, establecido en el inciso cuarto del precepto legal objetado, y que es “por cédula”, materialmente consiste en dejar el documento, que contiene la demanda y su proveído, en la propiedad raíz que origina el impuesto territorial, vulnera también las garantías constitucionales contenidas en los numerales segundo y tercero del artículo 19 constitucional; 10°. Que, la doctrina nacional ha señalado, acerca de esta disposición legal que “lamentablemente, y a pesar de la fundada oposición realizada por algunos senadores, se modificó el art.171 del CT, permitiéndose la notificación y requerimiento de pago del deudor por carta certificada, con el fin de agilizar la cobranza de contribuciones morosas. Ello ha redundado (…) en una indefensión de los contribuyentes, quienes rara vez logran enterarse oportunamente de la existencia 16