0000095 NOVENTA Y CINCO 2020 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 8518-2020 [30 de julio de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 127, INCISO FINAL, DE LA LEY 10.336, DE ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA SANTIAGO HERIBERTO CORREA CORREA, CECILIA DEL CARMEN CONTRERAS REYES, Y SERGIO CRISTIAN ORTEGA GALAZ EN EL PROCESO ROL C-3788-2019, SOBRE DEMANDA EJECUTIVA, SEGUIDO ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DE TALCA VISTOS: Con fecha 18 de marzo de 2020, Santiago Heriberto Correa Correa, Cecilia del Carmen Contreras Reyes, y Sergio Cristian Ortega Galaz, han presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 127, inciso final, de la Ley 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, en el proceso Rol C-3788-2019, sobre demanda ejecutiva, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Talca. 1
0000096 NOVENTA Y SEIS Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone: “Ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo Texto Refundido fue fijado por el Decreto N° 2421, de 1964, del Ministerio de Hacienda (…) Artículo 127°. La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el cuentadante, en cualquier estado del juicio, siempre que, entre el nuevo juicio y el anteriormente resuelto, exista la triple identidad a que se refiere el Código de Procedimiento Civil. La falta de emplazamiento será causal de nulidad de todo lo obrado y podrá alegarse en cualquier estado del juicio. Las sentencias definitivas que se dicten en los juicios de cuentas tendrán mérito ejecutivo, y en contra de ellas no podrán oponerse otras excepciones que las de prescripción, pago o falta de emplazamiento, sin perjuicio de las responsabilidades que procedieren en contra de los funcionarios por su negligencia en la defensa de los intereses del Estado.”. S íntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal En contra de los requirentes, funcionarios de la I. Municipalidad de Molina, se inició un juicio de cuentas. Señalan que, por sentencia de diciembre de 2017, se resolvió imponerles obligación solidaria al pago por diversos montos. Esta sentencia fue apelada y confirmada por el Tribunal de Cuentas de segunda instancia de la Contraloría, en fallo de junio de 2018, certificándose la ejecutoria en junio de 2019. Añaden que Contraloría General de la República, representada por el Consejo de Defensa del Estado, demandó el cumplimiento ejecutivo de la resolución, en procedimiento que se tramita ante el Primer Juzgado de Letras de Talca. Una vez notificados y requeridos de pago, los requirentes opusieron las siguientes excepciones: - Prescripción de la deuda y/o de la acción ejecutiva (art. 464 N° 17, del Código de Procedimiento Civil). - Falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado (art. 464 N° 7, del anotado cuerpo legal. - Nulidad de la obligación (art. 464 N° 14, del mismo compendio normativo). Evacuando el traslado en cada causa, el Ente Fiscal solicitó, en lo principal, la inadmisibilidad de dos de las excepciones opuestas, concretamente la de falta de 2
0000097 NOVENTA Y SIETE mérito ejecutivo del título y de nulidad de la obligación, con fundamento en el artículo 127, inciso final, de la Ley N° 10.336. Se declaró la admisibilidad de las excepciones opuestas y se recibió la causa a prueba. En contra de aquella resolución la ejecutante repuso con apelación en subsidio. El Tribunal, por su parte, resolvió acoger el recurso de reposición, declarándose inadmisibles las excepciones de falta de ejecutoriedad del título y de nulidad de la obligación, modificándose, también, diversos acápites del probatorio. Por lo expuesto, y dada la aplicación de la norma, señalan que se producen diversas vulneraciones a la Constitución. Refieren que la limitación de excepciones en el procedimiento ejecutivo de sentencia de juicio de cuentas, atenta contra la igualdad ante la ley y el derecho a defensa, igual protección de la ley en el ejercicio de derechos, debido proceso y propiedad (artículo 19 N°s 2, 3 y 24 de la Constitución), en tanto se restringiría la defensa de los actores, tanto por el mínimo número de excepciones oponibles, como por los alcances y fines de la impugnación. Sostienen que al dar mérito ejecutivo y limitar las excepciones, se permite sólo una defensa formal, carente de contenido útil, y se impide la defensa eficaz al darse carácter indubitado y no poder controvertirse el hecho que el título que se invoca es nulo y carece de fuerza ejecutiva, limitando la aplicación de las excepciones, establecidas en los numerales 7° y 14° del art. 464, del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, para fundar una eventual desigualdad en la protección de los derechos del ejecutado y una diferencia de trato legislativo, señalan que el estatuto especial por el cual se rigen, sería diferente y más gravoso que el estatuto general del juicio ejecutivo civil ordinario, sin que exista una justificación razonable para su excesiva limitación. Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 13 de abril de 2020, a fojas 54, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Fue declarado admisible por resolución de la misma Sala el día 30 de abril de 2020, a fojas 64, confiriéndose traslados de estilo. A fojas 73, con fecha 26 de mayo de 2020, evacúa traslado el Consejo de Defensa del Estado, solicitando el rechazo del requerimiento. Refiere que la resolución interlocutoria que acogió el recurso de reposición, no fue objeto de recurso alguno en los plazos legales correspondientes, encontrándose, por tanto, firme y ejecutoriada. Deviene entonces que, por una parte, ya no existe una gestión judicial pendiente en que se haya de aplicarse la norma impugnada y, por otra, 3
0000098 NOVENTA Y OCHO ninguna influencia sustantiva tendrá la norma en comento por haber sido ya aplicada por el tribunal del fondo. Añade que la limitación de las excepciones, tratándose de un juicio de cuentas, tiene su fundamento en que el cumplimiento o incumplimiento de una obligación, y todos los antecedentes relacionados, deben discutirse dentro del juicio de cuentas, en el cual el demandado ha tenido la posibilidad de plantear sus defensas, y no en el momento de oponerse las excepciones. Por lo tanto, no resulta pertinente la creación de excepciones nuevas en el procedimiento ejecutivo, puesto que ello escapa al rol de la inaplicabilidad. Agrega que no genera vulneración a normas constitucionales el que el legislador decida reducir el número y naturaleza de las excepciones oponibles, muy especialmente en procedimientos diseñados para ejecutar derechos ya establecidos por una autoridad judicial con forma de instancia de plena jurisdicción, como ocurre en los distintos procedimientos ejecutivos que regula la ley y, en particular, con los juicios de cuentas. Indica que no existe una vulneración a la garantía constitucional consagrada en el número 2º del artículo 19 de la Constitución Política, esto es, la igualdad ante la ley, por cuanto todo aquel que sea afectado por una ejecución de juicio de cuentas tiene a su disposición idénticas excepciones, ello por cuanto las defensas de fondo ya se pudieron esgrimir en el juicio que tuvo forma de instancia de lato conocimiento y plena jurisdicción. Así, explica, el requerimiento debe ser íntegramente desestimado por no concurrir los requisitos constitucionales y legales de procedencia. Por una parte, la norma impugnada ya perdió el carácter de decisoria litis por existir sentencia interlocutoria ejecutoriada a través de la cual el juez del fondo hizo uso de la misma y, por otra, la norma legal impugnada no presenta reparos de constitucionalidad en torno a la gestión en que incide. Por ello, concluye, la norma contenida en el inciso final del artículo 127 de la Ley 10.336 LOC de la Contraloría General de la República no podría provocar en su aplicación, aún hipotética, una incongruencia jurídica de orden constitucional, por lo que la inaplicabilidad que debe ser rechazada en todas sus partes. Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 9 de junio de 2020 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos por vía remota del abogado don Cristóbal Peña Mardones, por el Consejo de Defensa del Estado. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa. 4
0000099 NOVENTA Y NUEVE Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, traídos los autos en relación, y luego de verificarse la vista de la causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el resultado que a continuación se enuncia: La Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, Y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estuvieron por acoger la acción deducida a fojas 1. Por su parte, los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, y NELSON POZO SILVA, la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y el Ministro señor RODRIGO PICA FLORES, estuvieron por rechazar el requerimiento. SEGUNDO: Que, en esas condiciones, se ha producido empate de votos, con lo cual, atendido el quorum exigido por el artículo 93, inciso primero, N° 6, de la Carta Fundamental para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo en cuenta, de la misma forma, que por mandato del literal g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el voto del Presidente de esta Magistratura no dirime un empate, como el ocurrido en el caso sub-lite, y, no habiéndose alcanzado la mayoría para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad, éste deberá ser necesariamente desestimado. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE, HABIÉNDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, NO SE HA OBTENIDO LA MAYORÍA EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 93, INCISO PRIMERO, NUMERAL 6°, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA DECLARAR LA INAPLICABILIDAD REQUERIDA, POR LO CUAL SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1. II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE. 5
0000100 CIEN VOTO POR ACOGER La Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, Y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones: I. ANTECEDENTES GENERALES 1°. Que el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad es interpuesto en el marco de un proceso ejecutivo, destinado al cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio de cuentas iniciado por reparo efectuado por la Contraloría General de la República, respecto del decreto de pago 1.014 de 2013, estableciéndose la responsabilidad que le cabría a los cuentadantes y actuales requirentes de inaplicabilidad, señores Santiago Correa Correa, Sergio Ortega Galaz y Cecilia Contreras Reyes, imponiéndoles a través de la señalada sentencia, la obligación solidaria de concurrir al pago, por una suma total equivalente a 27,72 unidades tributarias mensuales. 2°. Que, en el marco de este juicio ejecutivo, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Talca, los requirentes indican que, frente a la acción judicial iniciada por la misma Contraloría General de la República, representada por el Consejo de Defensa del Estado, opusieron como excepciones, las siguientes: i.- Excepción de prescripción de la deuda y/o de la acción ejecutiva. (Artículo 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil). ii.- Excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado (Artículo 464 Nº 7ª del Código de Procedimiento Civil). iii.- Excepción de nulidad de la obligación. (artículo 464 N° 14, del Código de Procedimiento Civil). 3°. Que, frente a las excepciones descritas y por cuyo medio los requirentes pretenden oponerse a la ejecución, el Consejo de Defensa presentó escrito solicitando la inadmisibilidad de las mismas, argumentando el mérito ejecutivo de que están revestidas las sentencias dictadas por el Tribunal de Cuentas de la Contraloría General de la República, y la imposibilidad de interponer otras excepciones distintas de aquellas contempladas en el artículo 127 de la Ley Nº 10.336. 4°. Que, en este contexto, los requirentes plantean sus cuestionamientos a la constitucionalidad del inciso final del artículo 127 de la Ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, en su aplicación al caso concreto, por cuanto estiman que este precepto legal, al restringir 6
0000101 CIENTO UNO las excepciones que se pueden interponer en el marco del proceso de ejecución de lo resuelto en un juicio de cuentas, atentaría contra sus garantías constitucionales, particularmente en lo relativo al debido proceso, en su vertiente del derecho a defensa; la igualdad ante la ley y como consecuencia de lo anterior, una eventual afectación a la garantía del derecho de propiedad, como resultado de los efectos que del mencionado proceso seguido ante el Tribunal de Cuentas, pueden derivar para su patrimonio. 5°. Que, por tanto, atendidas las particulares circunstancias del juzgamiento de la especie, corresponde efectuar una somera revisión acerca del juicio de cuentas, a fin de entender su naturaleza y características, para luego verificar si, tal como sostienen los requirentes, la aplicación del precepto legal contenido en el inciso final del artículo 127 de la Ley Nº 10.336, al caso concreto, provoca un efecto contrario a las garantías constitucionales, como se sostiene en el presente requerimiento de inaplicabilidad. II. DEL JUICIO DE CUENTAS 6°. Que el juicio de cuentas constituye una expresión del mandato constitucional que el artículo 98 de la Carta Fundamental impone a la Contraloría General de la República en orden a fiscalizar “el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes”, así como examinar y juzgar “las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades. Este deber se encuentra ratificado en el artículo 1º de la Ley Nº 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República. 7°. Que esta labor de control del ingreso e inversiones de los fondos públicos se efectúa a través de las atribuciones fiscalizadoras que el ordenamiento jurídico entrega al Ente Contralor. Manifestación de lo anterior encontramos en el artículo 21A de la Ley N° 10.336 que indica que “[l]a Contraloría General de la República efectuará auditorías con el objeto de velar por el cumplimiento de las normas jurídicas, el resguardo del patrimonio público y la probidad administrativa”. En el ejercicio de estas atribuciones, es deber del Órgano Contralor verificar la ejecución de los presupuestos públicos de los diversos Servicios bajo su supervigilancia, procurando comprobar la exactitud de los estados financieros, así como de la documentación que sustenta los mismos. De este modo, se advierte la existencia de una serie de facultades por parte del Organismo Fiscalizador tendientes a asegurar la correcta inversión de los fondos públicos. 8°. Que este imperativo de corrección en el gasto de los dineros fiscales tiene una importante manifestación en el deber de rendición de cuentas que recae sobre todo funcionario, persona o entidad que reciba, administre o pague fondos de aquellos que menciona el artículo 1° de la Ley N° 10.336. De este modo, esa rendición que recae sobre todo “cuentadante" es analizada por la Contraloría General de la República, según dispone el artículo 85 del indicado cuerpo legal. Este examen, según ha sostenido la doctrina, constituye un procedimiento de naturaleza administrativa, a 7
0000102 CIENTO DOS cuyo término, dará como resultado: a) una aprobación de la cuenta en la medida que el órgano contralor considere conforme la misma; b) observación de la cuenta, particularmente si aprecia errores de forma, los que deberán ser subsanados para proceder a re-examinar la cuenta y c) reparar la cuenta, si el órgano contralor considera que esta presenta vicios de fondo. 9°. Que el efecto esencial en el caso del “reparo”, es que éste “tiene la virtud de ser el acto jurídico procesal de parte calificado por la ley como idóneo para iniciar propiamente el denominado “juicio de cuentas” (Jaime Jara Schnettler. Caducidad y notificación del reparo en el Juicio de Cuentas. Revista de Derecho Público. Vol 77, p.139). En el mismo sentido, Juan Carlos Ferrada Bórquez indica que “la formulación de reparos por la Contraloría General de la República es el acto administrativo que da inicio al juicio de cuentas, desencadenando la actividad jurisdiccional del propio órgano contralor” (“La responsabilidad civil de los funcionarios públicos en el juicio de cuentas”, en: Contraloría General de la República. 85 años de vida institucional (1927-2012) Unidad de Servicios Gráficos Contraloría General de la República, Santiago. P.304). 10°. Que, a su vez, el juicio de cuentas ha sido entendido como “un procedimiento administrativo de doble instancia a través del cual se persigue la responsabilidad de quienes intervienen en la administración, recaudación, custodia e inversión de los fondos o bienes sometidos a la fiscalización de la Contraloría General de la República. Este proceso queda entregado al conocimiento del Juzgado de Cuentas de primer grado (Subcontralor) y, por vía de apelación, ante el Tribunal colegiado especial incorporado por la Ley 19.817. Ambos órganos están integrados en la propia entidad de control, pero funcionalmente independientes de ella en su condición de Tribunales de la Nación” (Jaime Jara Schnettler. Caducidad y notificación del reparo en el Juicio de Cuentas. Revista de Derecho Público. Vol 77, p.139). Por su parte, para don Mario Verdugo Marinkovic el juicio de cuentas es un procedimiento contencioso de doble instancia, a través del cual se persigue la responsabilidad civil extracontractual de quienes intervienen en la administración, recaudación, custodia e inversión de los fondos o bienes sometidos a la fiscalización de la Contraloría General de la República (citado en Angela Cerda Cattán, “El Juzgado de Cuentas y sus Atribuciones. Revista de Derecho Público. Vol. 79, 2° Sem. 2013, p. 69) 11°. Que tal como se advierte, el desarrollo de la labor fiscalizadora de la Contraloría es determinante en activar el ejercicio de una actividad de naturaleza jurisdiccional, como es la que se manifiesta a través del juicio de cuentas. En tal sentido, pese a tener la fiscalización y control de ingresos y egresos públicos una naturaleza eminentemente administrativa y a la vez, el juzgamiento a través del juicio de cuentas, una naturaleza jurisdiccional, no hay duda de que ambas etapas de la actividad ejercida por el órgano contralor se encuentran directamente relacionadas, toda vez que son los antecedentes recabados en la primera, y que se manifiestan en el reparo, los que permiten dar inicio a la actividad jurisdiccional tendiente a establecer la responsabilidad civil del funcionario público. 8
0000103 CIENTO TRES 12°. Que es precisamente en el desarrollo de esta etapa jurisdiccional en la cual los requirentes plantean sus objeciones a la aplicación del precepto legal contenido en el inciso final del artículo 127 de la Ley N° 10.336, por estimar que la posibilidad restringida de excepciones que la norma en cuestión contempla, tratándose del juicio de cuentas, importaría una afectación a sus garantías constitucionales, particularmente en lo relativo al debido proceso, la igualdad ante la ley y su derecho de propiedad, cuestión que analizaremos en atención a las características del caso concreto. III. DE LA APLICACIÓN DEL PRECEPTO LEGAL CUESTIONADO AL CASO CONCRETO Y SUS EFECTOS CONSTITUCIONALES 13°. Que en contra de los requirentes se desarrolla -como expusimos previamente- un juicio ejecutivo tendiente a dar cumplimiento a la sentencia dictada en el marco del juicio de cuentas seguido ante el respectivo tribunal que funciona en la Contraloría General de la República. Ante esta demanda ejecutiva, los afectados han interpuesto tres excepciones de aquellas contempladas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, a saber, prescripción de la deuda o de la acción ejecutiva; falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva y nulidad de la obligación. 14°. Que, como respuesta a las mencionadas oposiciones, la Contraloría General de la República -a través del Consejo de Defensa del Estado- ha solicitado la inadmisibilidad de estas excepciones, fundado en la norma del artículo 127 de la Ley N° 10.336, la cual únicamente permite oponer las excepciones de prescripción, pago o falta de emplazamiento, no correspondiéndose este restringido catálogo, con la totalidad de aquellas interpuestas por los requirentes. 15°. Que no siendo competente esta Magistratura para analizar las circunstancias de hecho que subyacen al conflicto de la gestión judicial pendiente, así como tampoco para verificar la efectividad de las afirmaciones efectuadas por los requirentes, sí resulta pertinente y conforme a su competencia, determinar si la aplicación del inciso final del artículo 127 de la Ley N° 10.336 -norma en la cual el órgano demandante en la gestión judicial pendiente fundamenta su solicitud de inadmisibilidad de las excepciones- constituye un obstáculo a las garantías de los justiciables en el caso concreto. 16°. Que de este modo, entrando en el análisis de las garantías esgrimidas por los requirentes para interponer la presente acción constitucional, podemos señalar que respecto a la garantía del debido proceso contenida en el artículo 19 Nº 3 de la Carta Fundamental, esta Magistratura ha indicado que el legislador está obligado a permitir que toda parte o persona interesada en un proceso cuente con medios apropiados de defensa que le permitan oportuna y eficazmente presentar sus pretensiones, discutir las de la otra parte, presentar pruebas e impugnar las que otros presenten, de modo 9
0000104 CIENTO CUATRO que, si aquéllas tienen fundamento, permitan el reconocimiento de sus derechos, el restablecimiento de los mismos o la satisfacción que, según el caso, proceda; excluyéndose, en cambio, todo procedimiento que no permita a una persona hacer valer sus alegaciones o defensas o las restrinja de tal forma que la coloque en una situación de indefensión o inferioridad. (STC 1411 c. 7) 17°. Que, en este sentido, la aplicación del precepto legal cuestionado al caso concreto provocará el efecto ineludible de restringir las excepciones que pueden ser interpuestas por los demandados, toda vez que estas quedarán reducidas a las de prescripción, pago o falta de emplazamiento, correspondiendo tan solo una de ellas a las interpuestas por los requirentes en el caso que nos convoca. De este modo, no basta con sostener que la restricción contemplada en el inciso final del artículo 127 de la Ley Nº 10.336 no es absoluta en cuanto deja subsistente algunas excepciones. Tampoco parece razonable aceptar la restricción de excepciones en consideración a la etapa procesal en que se encontraría el juicio (ejecución de sentencia). Y lo anterior es de este modo, por cuanto lo que efectivamente produce la aplicación de la norma en comento, es impedir que una de las partes del juicio -en este caso los requirentes de inaplicabilidad y condenados en el juicio de cuentas- puedan hacer valer sus observaciones a la ejecución de la sentencia judicial, a fin de que sea el tribunal de justicia el que analice y determine la efectividad de los cuestionamientos planteados en relación al título y su ejecutoriedad. 18°. Que no debemos olvidar que, en definitiva, “[l]a importancia del derecho al debido proceso radica en la necesidad de cumplir ciertas exigencias o estándares básicos dentro del procedimiento o de la investigación, en su caso, a objeto de que el derecho a la acción no se torne ilusorio y que la persona que lo impetre no quede en un estado objetivo de indefensión. (STC 2371 c. 7). Y es precisamente este el efecto que se produce respecto de los requirentes, en cuanto se les impide cuestionar -vía excepción- el titulo ejecutivo en cuya virtud se instruye el juicio ejecutivo en su contra. En definitiva, se torna en ilusorio el amparo de la justicia, por cuanto el tribunal no conocerá -en consideración a la aplicación de la norma requerida de inaplicabilidad- de los cuestionamientos que una de las partes del juicio plantea respecto al título que sirve de fundamento a la acción ejecutiva impetrada por la contraria. 19°. Que, junto a lo anterior, no debemos olvidar que, tal como explicamos precedentemente, la actividad que realiza el Tribunal de Cuentas, el cual opera al interior de la Contraloría General de la República, tiene una naturaleza jurisdiccional, la cual resulta indesmentible. Pues bien, siendo de este modo, corresponde tener presente lo que ha sostenido esta Magistratura en su jurisprudencia al indicar que el adverbio “siempre”, utilizado en el inciso sexto del numeral 3º del artículo 19 de la Carta Fundamental, traza la amplitud que el deber del legislador tiene para establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos, la que se extiende a toda actividad jurisdiccional. (STC 699 c. 4). Siendo de este modo, la restricción al ejercicio de un mecanismo de defensa que incide directamente en la 10
0000105 CIENTO CINCO pretensión de una de las partes del juicio, como consecuencia de la aplicación al caso concreto de un precepto legal como el cuestionado en la especie, constituye un efecto contrario a la garantía de un debido proceso que no resulta compatible con la Constitución y como tal, amerita una sentencia estimatoria respecto al presente requerimiento de inaplicabilidad. 20°. Que, junto a la garantía constitucional antes descrita, estos Ministros estiman que igualmente se transgrede en la especie la garantía de igualdad ante la ley, contemplada en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución, por cuanto la aplicación al caso concreto del precepto legal contenido en el inciso final del artículo 127 de la Ley Nº 10.336, provoca como efecto, el excluir la controversia judicial de la especie del estatuto general de excepciones que resulta aplicable en la generalidad de los casos. En efecto, el Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, denominado "De los Juicios Especiales", en su Título Primero que a su vez se denomina “Del Juicio Ejecutivo de las Obligaciones de Dar", expone en su artículo 464 un catálogo de dieciocho excepciones que pueden ser interpuestas por el ejecutado, dejando de manifiesto el amplio margen de defensa que el ordenamiento le entrega al sujeto pasivo de un juicio ejecutivo. 21°. Que esta amplia posibilidad de defensa que el ordenamiento jurídico ha contemplado para la generalidad de los asuntos en que se discuta la ejecución de un título, se ve fuertemente restringida en la especie como consecuencia de la aplicación del precepto legal impugnado, el cual, para este caso específico del juicio de cuentas, reduce el catálogo general de excepciones a una sexta parte del mismo, evidenciando una relevante restricción que no se condice con el tratamiento que recibe la generalidad de los juicios ejecutivos, sin que además se pueda avizorar un fundamento razonable que justifique tan importante restricción, debiendo tener en consideración, además, que el órgano que desarrolla la fase administrativa que sirve de base al posterior juzgamiento es la Contraloría General de la República, mismo órgano al cual pertenecen el Subcontralor que actúa como juez de primera instancia y por supuesto al Contralor General de la República que integra el tribunal colegiado de segunda instancia. Vale decir, estas circunstancias exigen una mayor y más rigurosa observancia a las garantías constitucionales del justiciado, cuestión que en lo relativo al ejercicio de medios de defensa -como son las excepciones en juicio- no se advierte en la especie. 22°. Que, en relación a la garantía de igualdad ante la ley, esta Magistratura ha sostenido de modo invariable que la igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y que no deben concederse privilegios ni imponerse obligaciones a unos que no beneficien o graven a otros que se hallen en condiciones similares. Pues bien, cuando se establece una diferenciación en los mecanismos de defensa que se otorgan a la parte ejecutada en juicio, a partir de la naturaleza del juicio de que se trate, 11
0000106 CIENTO SEIS sin una fundamentación razonable para aquello, dicha diferenciación deviene en contraria a la garantía de igualdad ante la ley, tal como ocurre en el presente caso. 23°. Que, por último, los requirentes plantean en su presentación una posible afectación a la garantía de su derecho de propiedad que derivaría de la aplicación del precepto cuestionado. Sobre el particular, cabe indicar que, si bien no se advierte que del precepto legal requerido, se derive una afectación directa al derecho de propiedad de los requirentes, ello no obsta a reconocer que las consecuencias del juicio ejecutivo -en cuyo resultado incidirá directamente la norma del artículo 127 de la Ley Nº 10.336- repercutirán en el patrimonio de éstos, toda vez que el cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio ejecutivo recaerá necesariamente en los bienes del condenado, de manera tal que resulta plausible la alegación expuesta por los afectados, por cuanto los efectos de un juzgamiento afectado por la restricción a los mecanismos de defensa, deberán ser soportados por el patrimonio de los ejecutados, en particular a través de la realización de un inmueble de propiedad de estos, según se expone en la misma presentación a fojas 17 del expediente constitucional, razón por la cual, en opinión de quienes suscriben este voto, la alegación sostenida respecto a una eventual vulneración al artículo 19 Nº 24 de la Constitución resulta atendible, aun cuando no es desarrollada de un modo que permita ser analizada debidamente, motivo por el cual el elemento central del razonamiento por acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad, se encuentra radicado en la vulneración de las garantías constitucionales contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 19, tal como se ha desarrollado a lo largo del presente voto, motivo por el cual estos Ministros se manifiestan a favor de acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad, únicamente en virtud de las afectaciones a las dos garantías constitucionales antes descritas. VOTO POR RECHAZAR Los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, y NELSON POZO SILVA, y la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, estuvieron por rechazar el requerimiento, por las siguientes razones: I. CRITERIOS METODOLÓGICOS 1°. Que el Derecho se expresa o se describe en un lenguaje natural, instrumento poblado de palabras vagas y ambiguas, de expresiones oscuras y de cláusulas cuyo significado ha de ser completado por juicios valorativos de dudoso consenso. Las normas requieren interpretación y el intérprete, que tiene a su alcance distintos contenidos, ejerce una elección personal o grupal, más o menos plausible. De esta manera las reflexiones acerca de los métodos constituyen el contenido de la 12
0000107 CIENTO SIETE metodología; la metodología es parte central de la epistemología (D. Mendonca y R.A. Guibourg, La odisea constitucional. Constitución, teoría y método, Ed. Marcial Pons, Madrid, 2004, p. 14); 2°. Que de esta manera cabe expresar que el fenómeno del derecho en un enfoque general como en los aspectos constitucionales conllevan al método hipotético- deductivo, a su vez, el cual puede compararse con cierta práctica de razonamiento por principios de forma que el deducir el modo de resolver cierto conflicto obedece a la aplicación lisa y llanamente de la norma y en segundo término, el razonar por principios se conforma con el hecho de postular principios generales que no se inducen de las normas existentes, sino que se extraen de convicciones morales o políticas del observador. En este último caso, la justicia del caso particular de autos, debe prevalecer en base a la aplicación de la norma general sustentada en parámetros constitucionales; II. CONSIDERACIONES GENERALES 3°. Que, por su especificidad, algunos problemas metodológicos aquejan específicamente al plano constitucional. Resultará posible construir a partir de la constitución un sistema coherente y completo capaz de servir de guía a las leyes, de regla a los intérpretes y de garantía a los ciudadanos, en la perspectiva de asegurar la primacía de la constitución y, a la vez, evitar que se la sustituya por la discrecionalidad de los jueces; 4°. Que resulta a lo menos poco pertinente, que la motivación y decisión judicial en la práctica forense, la cual nace del llamado razonamiento-tronco que es el último de los razonamientos del árbol de razonamientos contenidos en la sentencia, el cual depende de una motivación material en el fallo y esta última, es una decisión conclusiva que justifica la corrección material de la decisión y que ella -la decisión- es materialmente conforme al derecho que emana de la Constitución; 5°. Que, desde el plano constitucional, la justificación racional de los hechos nos conduce inequívocamente a que los presupuestos fácticos asentados en la gestión pendiente permitan valorar por el juez constitucional los enunciados, de modo que explicite las razones por las cuales sería racional considerar que tales enunciados guardan correspondencia con los hechos que describen. En efecto, el tema constitucional deducido lo constituye la limitación de excepciones en un procedimiento ejecutivo de cumplimiento de sentencia de juicio de cuentas, el cual atentaría en contra de la igualdad ante la ley y el derecho a defensa, en la igual protección en el ejercicio de derechos, afectación del debido proceso y propiedad (artículos 19, N°s 2, 3 y 24 constitucionales). Esta afirmación se controvierte por el Consejo de Defensa del Estado al señalar en el rechazo del arbitrio que la limitación de las excepciones tiene su sustento argumentativo en la circunstancia de que el cumplimiento o incumplimiento de una obligación deben discutirse dentro del 13
0000108 CIENTO OCHO juicio de cuentas, esto es, en el proceso respectivo y no en el momento de oponer excepciones en el nuevo procedimiento de índole ejecutivo, lo cual escapa a la racionalidad y naturaleza del juicio de cuentas y su posterior cumplimiento de la sentencia respectiva; III. IGUAL PROTECCIÓN DE LA LEY EN EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS 6°. Que el primero de los tópicos a ser resueltos por este Tribunal es la confrontación entre la norma impugnada, esto es, el artículo 127, inciso final, de la Ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, y la Constitución Política en su artículo 19, N°3, en lo referido al debido proceso y al ejercicio del derecho a la defensa jurídica. En particular, en lo relativo a las excepciones que pueden interponerse en la etapa de ejecución de las sentencias definitivas -las que tienen mérito ejecutivo- el legislador las circunscribe a tres. A saber: prescripción, pago, y falta de emplazamiento; 7°. Que, para resolver dicha cuestión, primeramente, se debe razonar en cuanto al contenido del debido proceso. Esta Magistratura, ya ha sostenido “[q]ue el principio de igualdad de las partes en el proceso pretende asegurar la existencia de un procedimiento que garantice la paridad de oportunidades para que los contendientes en un litigio puedan influir para la obtención de una decisión favorable a sus respectivas pretensiones. En un procedimiento contencioso en donde existe una disputa jurídica a ser resuelta a favor de uno de los dos adversarios, éstos deben tener a su disposición oportunidades procesales equivalentes, es decir, debe existir "igualdad de armas" en la "lucha jurídica". De no observarse por el legislador el principio referido, la contienda sería desigual y, al final, injusta (…)” (Rol N° 2.856, c. 6°). Así, la denominada “igualdad de armas procesales”, es una de las condiciones necesarias para alcanzar los objetivos del proceso y, entre ellos, lograr una solución justa de la controversia planteada, donde el elemento esencial y primordial del debido proceso es, precisamente, la igualdad de las partes dentro del proceso y ante el tribunal. Siendo el elemento sustantivo del debido proceso la igualdad de oportunidades e insumos procesales para las partes, esta igualdad debe aplicarse con criterios estrictos, dado que cualquier asimetría constituiría un desequilibrio que alteraría la imparcialidad con la que debe enfrentar el juez la causa en disputa. Un subsidio a una de las partes conformaría una forma de prejuicio incompatible con el ordenamiento jurídico constitucional, ya que el proceso consiste en sí mismo en un equilibrio que debe mantenerse hasta la resolución final de la disputa. Un privilegio procesal concedido a alguna de las partes tornaría el proceso en un mecanismo desequilibrado, inconciliable con el concepto mismo de justicia procedimental, sin 14
0000109 CIENTO NUEVE importar el tipo de proceso o materia que sea objeto de juicio. Para cumplir este cometido, ambas partes deben gozar de igualdad para pedir, probar sus posiciones, y ejercer los remedios de defensa o ataque procesal diseñados por el legislador, dentro de un procedimiento debido, y conforme a los principios de este instituto; 8°. Que, en consecuencia, en un primer análisis consiste en verificar si el legislador ha dispuesto igualdad de herramientas procesales para ambas partes, o bien si esas herramientas operan para todos aquellos que se encuentren en idéntica situación jurídica. Es aquí, precisamente, donde el derecho procesal cumple su rol “igualador” de modo que el juez pueda ejercer con imparcialidad su cometido y, asimismo, las partes puedan tener la seguridad de que nadie va a contar con ventajas o privilegios a la hora de hacer valer sus derechos, materializándose de esa manera el mandato constitucional que se ha impuesto al legislador, en atención a establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo. Dado que el tenor literal de la norma no expresa sesgo alguno en favor o en contra de parte alguna, ni tampoco exige requisitos especiales al vencido para poder oponer las excepciones que el legislador ha dispuesto en este tipo de procedimiento, el estándar de isonomía constitucional procesal -central al concepto mismo de debido proceso- se encuentra cumplido por la norma en cuestión; 9°. Que de esta manera no se vulnera la garantía invocada tomando en consideración que la igualdad ante la ley aducida al caso sub judice pudiere afectar la ejecución en un juicio de cuentas, atendido que la defensa de la requirente pudo esgrimir en el juicio de cuentas -instancia de lato conocimiento y jurisdicción plena- argumentos en igual sentido que afecten discriminatoriamente o produzcan algún grado de discriminación arbitraria que pudiere perjudicarle; IV.- DEBIDO PROCESO 10°. Que en un segundo análisis consiste en determinar si, para cumplir con el principio de debido proceso al tenor de los criterios y precedentes sostenidos por este Tribunal, el legislador goza de cierta autonomía para determinar el tipo y la cantidad de excepciones que resulta posible interponer en los diferentes procedimientos y, en consecuencia, en el “examen y juzgamiento de las cuentas”, contenido en el Título VII de la Ley 10.336. Nuestro ordenamiento jurídico contempla diversos procedimientos ejecutivos, entre los cuales se encuentran: el juicio ejecutivo ordinario para obligaciones de dar, en el Código de Procedimiento Civil, el cual contempla, en su artículo 464, dieciocho causales o excepciones procedentes en contra de los títulos ejecutivos individualizados en dicho Código; el juicio ejecutivo laboral, del Código del Trabajo, el cual señala cuatro excepciones, en su artículo 470; el juicio hipotecario bancario del DFL 3, de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y otros cuerpos legales, en cuyo artículo 103 se indican tres causales 15
0000110 CIENTO DIEZ de excepción; Procedimiento ejecutivo de alimentos del DFL 1, del año 2000, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, cuyo artículo 12 sólo señala la excepción de pago -siempre que se funde en un antecedente escrito- ; juicio de cobranza previsional de la Ley 17.322, reformada por la Ley 20.023, la cual contempla cuatro excepciones, junto con seis excepciones (de las dieciocho existentes) del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; el procedimiento ejecutivo de créditos de la Corporación de la Vivienda, Corporación de Servicios Habitacionales, Corporación de Mejoramiento Urbano y Corporación de Obras Urbanas de la Ley 17.635, cuyo artículo 12 considera diez excepciones; el procedimiento ejecutivo de la Prenda sin desplazamiento de la Ley 20.190, el cual, en su artículo 30, se remite a catorce de las dieciocho excepciones contempladas en el citado artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; el procedimiento ejecutivo por inconcurrencia, que, en el artículo 197 del Código de Minería, considera diez excepciones y; el juicio de cobro de obligaciones tributarias en dinero, en el Código Tributario, en que su artículo 177 considera tres excepciones, sin perjuicio de que las demás excepciones del artículo 464° del Código de Procedimiento Civil se entenderán siempre reservadas al ejecutado para el juicio ordinario correspondiente, sin necesidad de petición ni declaración expresa; 11°. Que, de lo reseñado en el motivo anterior, se concluye indubitablemente que el legislador ha atendido las particularidades de cada uno de los juicios ejecutivos existentes para determinar cantidad y naturaleza de las excepciones que es posible interponer en los diferentes procedimientos. El número de excepciones varía, entre las dieciocho contempladas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil hasta una, como es el caso del procedimiento ejecutivo de alimentos del DFL 1, del 2000, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, lo cual no puede ser causa de su inconstitucionalidad per se. No es de extrañar que, para un procedimiento ejecutivo especial, como lo es el del cumplimiento de la sentencia definitiva dentro del juicio de cuentas, el legislador haya determinado circunscribir el número de excepciones a tres, atendiendo a la naturaleza del procedimiento señalado. Las razones del legislador para fijar las excepciones a un determinado número y tipo, difieren de un caso a otro, y habrá que analizarlas en su mérito constitucional, sólo en cuanto importen vulneración al debido proceso, por ejemplo -como ya se señaló- en cuanto a la isonomía de herramientas procesales entre las partes, pero dentro de un procedimiento determinado. Con todo, ello no es óbice para que existan diferencias entre distintos procedimientos. Así, y tal como lo ha señalado esta magistratura, “Cada una de esas actuaciones procesales estará regida por reglas propias, que no pueden ser idénticas, pues las actuaciones reguladas no lo son” según lo sentenciado en los Roles STC 811, 1414, 1876, 2701, 2757, 2853, entre otras. Las diferencias que ha establecido el legislador en distintos procedimientos se basan en criterios objetivos que tienen relación con la naturaleza de 16
0000111 CIENTO ONCE la deuda que se cobra o con el título ejecutivo que se invoca, y no con las características subjetivas del deudor o del acreedor; 12°. Que, el determinar excepciones taxativas al deudor, no lo privan -por esta sola consideración- de su derecho a la defensa. El derecho a la defensa está efectivamente garantizado por la Carta Fundamental, pero él debe ejercerse en conformidad a la ley. La Carta Fundamental no prohíbe reglas de ritualidad procesal; sólo les exige que permitan la defensa y que garanticen racionalidad y justicia, tal como lo ha refrendado este Tribunal en sus criterios contenidos en las sentencias Roles STC 2335, 2478, 3171, entre otras. A mayor abundamiento, en el procedimiento objeto del presente examen de constitucionalidad, el deudor siempre puede interponer todo tipo de excepciones antes de la fase ejecutiva. Del mismo modo, no contemplar excepciones específicas o deseadas por el deudor no lo transforma en irracional o injusto el procedimiento, lo cual sí está proscrito por la Constitución; 13°. Que, en consecuencia, si bien el legislador no goza de absoluta autonomía para determinar el número de excepciones procedentes para los procedimiento ejecutivos existentes - pues no podría jamás restringir esta herramienta al punto de hacer irreconocible el derecho a la defensa - resulta preclaro que no todos los procedimientos ejecutivos tienen naturaleza idéntica y que, dado que no existe obligación constitucional que fuerce a establecer igual número de excepciones a la totalidad de los juicios ejecutivos existentes, la norma en cuestión cumple con los estándares constitucionales del debido proceso, contemplado en el artículo 19, número 3, de la Carta Fundamental; V. ANTECEDENTES NORMATIVOS 14°. Que de la observación de los procedimientos estudiados comparativamente en el considerando 10, de este fallo, es posible destacar las siguientes características: a.- Todos los procedimientos ejecutivos examinados tienen como característica la enumeración taxativa de las excepciones admitidas para la oposición del ejecutado. De ellas, casi en su mayoría, se contiene una expresión como la siguiente: “la oposición sólo será admisible cuando se funde en algunas de las siguientes excepciones”; b.- Algunos de estos procedimientos hacen remisión a las excepciones señaladas en el Código de Procedimiento Civil, mientras que otros sólo establecen como admisibles los señalados en el cuerpo legal respectivo; c.- En relación a las excepciones opuestas por los requirentes de autos, esto es, la “prescripción de la deuda y/o acción ejecutiva”, “falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva 17
0000112 CIENTO DOCE (…)” y “nulidad de la obligación”, se aprecia que son pocos los procedimientos que las enumeran dentro del catálogo de excepciones posibles de oponer. La primera suele repetirse en la generalidad de los juicios ejecutivos, sin perjuicio que en algunos casos se remita únicamente a la “prescripción” o “prescripción de la deuda”, como ocurre en el procedimiento objeto del requerimiento. En cuanto a las dos siguientes, además, de contemplarse en el procedimiento ejecutivo del Código del Procedimiento de ejecución de la prenda sin desplazamiento, del artículo 14 de la Ley 20.190, es decir, no se contemplan comúnmente en los procedimientos ejecutivos especiales; VI.- ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 127 DE LA LEY N° 10.336 15°. Que en los autos Rol 9.995-2015, la Corte Suprema en recurso de casación en el fondo señaló en el motivo segundo, que el artículo 127, de la Ley N° 10.336, tal precepto no resulta aplicable pues: “en la especie no se trata de un juicio de cuentas si no que de uno ejecutivo. Añade que dicha ley especial identifica como deudor al Municipio que recibió la subvención, entidad que pagó la referida obligación…”. Resulta ilustrativo, a efectos del caso concreto de autos, que estamos en presencia de una ley especial, la cual siempre primará ante la ley general y por otro lado, que acotado el juicio de cuentas el cumplimiento de lo resuelto en materia de una ejecución de sentencia. Esto último, es un procedimiento específico y determinado que debe primar y regir, atendida la naturaleza especial del juicio de cuentas, sin que sea posible extender la aplicación de las excepciones reglamentadas en el artículo 464, del Código de Procedimiento Civil a un juicio como es el que pende en la gestión que sustenta la presente acción constitucional (ver al efecto, C. A. de Coyhaique Rol 46- 2020, c. 2); 16°. Que la jurisprudencia nacional, se ha pronunciado sobre la procedencia de las excepciones opuestas en demanda de cumplimiento ejecutivo de sentencia de juicio de cuentas, cuando no sean de aquellas contempladas en el artículo 127, inciso final, de la Ley Orgánica de Contraloría, señalando que “el procedimiento ejecutivo examinado tiene una enumeración taxativa de las excepciones admitidas a oponer, lo que se encuentra regulado en el artículo 127, inciso final de la Ley N° 10.336 sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, en la cual expresamente se dispone, que contra las sentencias definitivas que se dicten en juicios de cuentas no podrán oponerse otras excepciones que las de prescripción, pago o falta de emplazamiento; todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades que procedieren en contra de los funcionarios por su negligencia en la defensa de los intereses del Estado”, agregando que la norma establece “un procedimiento específico y determinado que debe regir y primar, atendida la naturaleza especial del juicio de cuenta y su consecuente ritualidad, sin que exista disposición alguna que permita extender la aplicación de las excepciones reglamentadas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil a un juicio como el de la especie.” (Sentencia C.A. Coyhaique Rol N° 46-2020, cc. 1° y 2°). 18
0000113 CIENTO TRECE Que en sentencia del 4° Juzgado de Letras de Talca, Rol C-2458-2015, de 11 de octubre de 2016, expresamente se declara que: “En cuanto a la SEGUNDA EXCEPCIÓN opuesta, será también rechazada teniendo para ello presente que, por una parte, sus fundamentos no la configuran, desde que, según lo señalan expresamente los ejecutados, se basan en que habría operado en la especie una compensación, lo que constituye el fundamento no de la excepción de pago de la obligación sino de la excepción prevista en el artículo 464, N° 13 del Código de Procedimiento Civil, la que, en todo caso, resulta inadmisible en el presente juicio ejecutivo especial, por expresa disposición del artículo 127 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. […] Finalmente, en cuanto a la TERCERA EXCEPCIÓN opuesta, será, también, rechazada, teniendo únicamente presente que, conforme lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, la nulidad de la obligación no se encuentra entre las excepciones admisibles en este juicio, pues no configura la excepción de prescripción, pago o falta de emplazamiento; lo que en ningún caso significa entender que dicho artículo 127 deroga o contradice lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, pues el solo hecho de desprenderse de aquella norma que la nulidad de derecho público de la obligación no pueda alegarse como excepción en este procedimiento ejecutivo especial, no significa que no pueda reclamarse, ya por vía de acción o excepción, en otros juicios relacionados con las mismas obligaciones; […]”. Criterio que fue confirmado en sentencia Rol 2677-2017, de la Corte de Apelaciones de Talca, que rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó la sentencia apelada dictada por el tribunal de primera instancia; 17°. Que resulta racional considerar que la limitación de las excepciones, tratándose de un juicio de cuentas tiene su razón de ser en la circunstancia que el cumplimiento o incumplimiento de una obligación, a la luz de los antecedentes relacionados que le dan vida, son materia propia del juicio de cuentas, oportunidad procesal donde el demandado debe discutir la opción de plantear sus excepciones y defensas y o en esta fase de oponer excepciones a la ejecución, ni menos puede permitirse la creación por vía de la inaplicación del artículo 93, N° 6, de la Carta Fundamental de excepciones en un juicio de sello ejecutivo, dado que esto escapa al rol de esta Magistratura; 18°. Que habiéndose ya expresado que no existe regla, estándar o precedente constitucional tal como se argumentó en el laudo STC Rol 6711-19, que obligue al legislador a extender el quantum de las excepciones descritas y contempladas en el artículo 464, del Código de Procedimiento Civil, a la totalidad de los procedimientos ejecutivos ordenados en nuestro ordenamiento jurídico; 19°. Que, igualmente, no es susceptible fabricar o interpretar creativamente en sede constitucional el derecho a oponer una excepción, toda vez que el procedimiento de la Ley N° 10.336 no contempla esa forma de defensa o excepción, menos en la 19
0000114 CIENTO CATORCE pretensión que este órgano constitucional exceda su misión de legislador negativo, lo cual resulta contrario al petitio deducido en autos; VII.- OTRAS CONSIDERACIONES SOBRE EL CASO CONCRETO 20°. Que, analizada la norma en cuestión, llevada al caso concreto, su aplicación no resulta inconstitucional. En efecto, como consta de autos, el Juzgado de Cuentas de la Contraloría General de la República, en virtud de sentencia 65.761, dictada en expediente 33-2016, con fecha 19 de diciembre de 2017, acogió los reparos respecto del decreto de pago 1.014 de 2013, en la suma de 27,72 UTM, de los cuentadantes Santiago Heriberto Correa Correa, Cecilia Contreras Reyes y Sergio Cristian Ortega Galaz, imponiéndoles la obligación solidaria al pago de una suma igual a la reparada. Dicha sentencia fue apelada y confirmada en todas sus partes por el Tribunal de Cuentas de Segunda Instancia de la Contraloría General de la República, certificándose la ejecutoria de la sentencia con fecha 05 de junio de 2019. Posteriormente se ejerció la acción ejecutiva dirigida a obtener el cumplimiento de la sentencia y el pago de las sumas imputadas, la cual se tramita ante el Primer Juzgado de Letras de Talca, bajo el Rol 3.788-2019. Una vez notificados los autos ejecutivos y requeridos de pago, los demandados y requirentes de autos, opusieron tres excepciones a la ejecución: prescripción de la deuda o de la acción ejecutiva; falta de ejecutoriedad legal del título fundante de la ejecución y; de nulidad de la obligación, fundadas en los numerales 17, 7 y 14 del artículo 464 del Código Procesal Civil. Dichas excepciones fueron, inicialmente, declaradas admisibles por resolución de 3 de enero de 2020, resolución que fue objeto de reposición por parte de la ejecutante, la cual fue acogida por el tribunal, declarando inadmisibles las excepciones de falta de ejecutoriedad del título y de nulidad de la obligación, en virtud de sentencia interlocutoria de 26 de marzo 2020. Dicha decisión no fue objeto de recurso alguno por lo que se encuentra ejecutoriada; 21°. Que, en particular, el hecho de que el título invocado (sentencia del Tribunal de Cuentas de segunda instancia) según el requirente “carezca de ejecutoriedad legal” o “adolezca de nulidad”, contraría el texto expreso de la norma impugnada, cuyo mérito constitucional ha sido impugnado en estos estrados. Mas, ello no constituye una privación del derecho a defensa en el caso sub judice, ni una vulneración al debido proceso, por las razones ya expresadas. No puede entonces el requirente pretender que esta Magistratura fabrique el derecho a oponer una excepción que el procedimiento regulado en la Ley 10.336 no contempla, labor, por lo demás ajena al rol de la inaplicabilidad, ya qué tal como se ha razonado, la determinación de las excepciones en este tipo de procedimientos tiene su fundamento en la circunstancia de que el cumplimiento o no de una obligación, y todos los antecedentes o hechos relacionados con ese tema, deben discutirse “intra juicio de 20
0000115 CIENTO QUINCE cuentas”, en el cual el demandado ya ha tenido la opción de plantear y ejercer su derecho a defensa frente a los reparos que se le han formulado. Luego, tampoco existe vulneración al debido proceso en la medida que todo afectado por una ejecución de juicio de cuentas tiene idénticas excepciones; 22°. Que de este modo, el pretender que vulneraciones constitucionales por parte de la actora afectan la Carta Fundamental y las garantías que sustentan el libelo de fojas 1, dado que nuestro ordenamiento jurídico estableció la forma y modalidad de excepcionarse, lo cual tampoco puede adosarse al criterio de que el ejecutado o preterido por el incumplimiento de una obligación en sede ejecutiva se encuentre ni en la indefensión ni carente de los resguardos procesales que le impidan ejercer su derecho a defensa; VIII.- CONCLUSIÓN 23°. Que, por las razones antes expuestas, debe desecharse la acción de inaplicabilidad deducida ene estos autos a fojas 1, por don Santiago Heriberto Correa Correa, doña Cecilia del Carmen Contreras Reyes y don Sergio Cristián Ortega Galaz. El Ministro señor RODRIGO PICA FLORES estuvo por rechazar el requerimiento teniendo únicamente presente que en el caso concreto las excepciones interpuestas fueron declaradas admisibles inicialmente mediante resolución de enero de 2020, la que fue objeto de un recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutante, el cual fue finalmente acogido, declarándose inadmisibles las excepciones de falta de ejecutoriedad y de nulidad de la obligación, resolución que se encuentra ejecutoriada. De tal forma, una declaración de inaplicabilidad de la preceptiva cuestionada no puede tener el efecto que le atribuye la requirente al estar agotada por resolución firme la discusión de las excepciones cubiertas por la limitación y al no poder crear una sentencia de esta Magistratura un nuevo plazo para re oponerlas. Redactó el voto por acoger, el Ministro señor JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ. Los votos de rechazo fueron redactados por el Ministro señor NELSON POZO SILVA y por su autor, respectivamente 21
0000116 CIENTO DIEZ Y SEIS Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 8518-20-INA SRA. BRAHM Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES. Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el país. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza. 22