0000104 CIENTO CUATRO que, si aquéllas tienen fundamento, permitan el reconocimiento de sus derechos, el restablecimiento de los mismos o la satisfacción que, según el caso, proceda; excluyéndose, en cambio, todo procedimiento que no permita a una persona hacer valer sus alegaciones o defensas o las restrinja de tal forma que la coloque en una situación de indefensión o inferioridad
0000104 CIENTO CUATRO que, si aquéllas tienen fundamento, permitan el reconocimiento de sus derechos, el restablecimiento de los mismos o la satisfacción que, según el caso, proceda; excluyéndose, en cambio, todo procedimiento que no permita a una persona hacer valer sus alegaciones o defensas o las restrinja de tal forma que la coloque en una situación de indefensión o inferioridad. (STC 1411 c. 7) 17°. Que, en este sentido, la aplicación del precepto legal cuestionado al caso concreto provocará el efecto ineludible de restringir las excepciones que pueden ser interpuestas por los demandados, toda vez que estas quedarán reducidas a las de prescripción, pago o falta de emplazamiento, correspondiendo tan solo una de ellas a las interpuestas por los requirentes en el caso que nos convoca. De este modo, no basta con sostener que la restricción contemplada en el inciso final del artículo 127 de la Ley Nº 10.336 no es absoluta en cuanto deja subsistente algunas excepciones. Tampoco parece razonable aceptar la restricción de excepciones en consideración a la etapa procesal en que se encontraría el juicio (ejecución de sentencia). Y lo anterior es de este modo, por cuanto lo que efectivamente produce la aplicación de la norma en comento, es impedir que una de las partes del juicio -en este caso los requirentes de inaplicabilidad y condenados en el juicio de cuentas- puedan hacer valer sus observaciones a la ejecución de la sentencia judicial, a fin de que sea el tribunal de justicia el que analice y determine la efectividad de los cuestionamientos planteados en relación al título y su ejecutoriedad. 18°. Que no debemos olvidar que, en definitiva, “[l]a importancia del derecho al debido proceso radica en la necesidad de cumplir ciertas exigencias o estándares básicos dentro del procedimiento o de la investigación, en su caso, a objeto de que el derecho a la acción no se torne ilusorio y que la persona que lo impetre no quede en un estado objetivo de indefensión. (STC 2371 c. 7). Y es precisamente este el efecto que se produce respecto de los requirentes, en cuanto se les impide cuestionar -vía excepción- el titulo ejecutivo en cuya virtud se instruye el juicio ejecutivo en su contra. En definitiva, se torna en ilusorio el amparo de la justicia, por cuanto el tribunal no conocerá -en consideración a la aplicación de la norma requerida de inaplicabilidad- de los cuestionamientos que una de las partes del juicio plantea respecto al título que sirve de fundamento a la acción ejecutiva impetrada por la contraria. 19°. Que, junto a lo anterior, no debemos olvidar que, tal como explicamos precedentemente, la actividad que realiza el Tribunal de Cuentas, el cual opera al interior de la Contraloría General de la República, tiene una naturaleza jurisdiccional, la cual resulta indesmentible. Pues bien, siendo de este modo, corresponde tener presente lo que ha sostenido esta Magistratura en su jurisprudencia al indicar que el adverbio “siempre”, utilizado en el inciso sexto del numeral 3º del artículo 19 de la Carta Fundamental, traza la amplitud que el deber del legislador tiene para establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos, la que se extiende a toda actividad jurisdiccional. (STC 699 c. 4). Siendo de este modo, la restricción al ejercicio de un mecanismo de defensa que incide directamente en la 10
- 0000095 NOVENTA Y CINCO 2020 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 8518-2020 [30 de julio de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 127, INCISO FINAL, DE LA LEY 10
- 0000096 NOVENTA Y SEIS Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone: “Ley N° 10
- 0000097 NOVENTA Y SIETE mérito ejecutivo del título y de nulidad de la obligación, con fundamento en el artículo 127, inciso final, de la Ley N° 10
- 0000098 NOVENTA Y OCHO ninguna influencia sustantiva tendrá la norma en comento por haber sido ya aplicada por el tribunal del fondo
- 0000099 NOVENTA Y NUEVE Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, traídos los autos en relación, y luego de verificarse la vista de la causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el resultado que a continuación se enuncia: La Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, Y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estuvieron por acoger la acción deducida a fojas 1
- 0000100 CIEN VOTO POR ACOGER La Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, Y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones: I
- 0000101 CIENTO UNO las excepciones que se pueden interponer en el marco del proceso de ejecución de lo resuelto en un juicio de cuentas, atentaría contra sus garantías constitucionales, particularmente en lo relativo al debido proceso, en su vertiente del derecho a defensa; la igualdad ante la ley y como consecuencia de lo anterior, una eventual afectación a la garantía del derecho de propiedad, como resultado de los efectos que del mencionado proceso seguido ante el Tribunal de Cuentas, pueden derivar para su patrimonio
- 0000102 CIENTO DOS cuyo término, dará como resultado: a) una aprobación de la cuenta en la medida que el órgano contralor considere conforme la misma; b) observación de la cuenta, particularmente si aprecia errores de forma, los que deberán ser subsanados para proceder a re-examinar la cuenta y c) reparar la cuenta, si el órgano contralor considera que esta presenta vicios de fondo
- 0000103 CIENTO TRES 12°
- 0000104 CIENTO CUATRO que, si aquéllas tienen fundamento, permitan el reconocimiento de sus derechos, el restablecimiento de los mismos o la satisfacción que, según el caso, proceda; excluyéndose, en cambio, todo procedimiento que no permita a una persona hacer valer sus alegaciones o defensas o las restrinja de tal forma que la coloque en una situación de indefensión o inferioridad
- 0000105 CIENTO CINCO pretensión de una de las partes del juicio, como consecuencia de la aplicación al caso concreto de un precepto legal como el cuestionado en la especie, constituye un efecto contrario a la garantía de un debido proceso que no resulta compatible con la Constitución y como tal, amerita una sentencia estimatoria respecto al presente requerimiento de inaplicabilidad
- 0000106 CIENTO SEIS sin una fundamentación razonable para aquello, dicha diferenciación deviene en contraria a la garantía de igualdad ante la ley, tal como ocurre en el presente caso
- 0000107 CIENTO SIETE metodología; la metodología es parte central de la epistemología (D
- 0000108 CIENTO OCHO juicio de cuentas, esto es, en el proceso respectivo y no en el momento de oponer excepciones en el nuevo procedimiento de índole ejecutivo, lo cual escapa a la racionalidad y naturaleza del juicio de cuentas y su posterior cumplimiento de la sentencia respectiva; III
- 0000109 CIENTO NUEVE importar el tipo de proceso o materia que sea objeto de juicio
- 0000110 CIENTO DIEZ de excepción; Procedimiento ejecutivo de alimentos del DFL 1, del año 2000, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 14
- 0000111 CIENTO ONCE la deuda que se cobra o con el título ejecutivo que se invoca, y no con las características subjetivas del deudor o del acreedor; 12°
- 0000112 CIENTO DOCE (…)” y “nulidad de la obligación”, se aprecia que son pocos los procedimientos que las enumeran dentro del catálogo de excepciones posibles de oponer
- 0000113 CIENTO TRECE Que en sentencia del 4° Juzgado de Letras de Talca, Rol C-2458-2015, de 11 de octubre de 2016, expresamente se declara que: “En cuanto a la SEGUNDA EXCEPCIÓN opuesta, será también rechazada teniendo para ello presente que, por una parte, sus fundamentos no la configuran, desde que, según lo señalan expresamente los ejecutados, se basan en que habría operado en la especie una compensación, lo que constituye el fundamento no de la excepción de pago de la obligación sino de la excepción prevista en el artículo 464, N° 13 del Código de Procedimiento Civil, la que, en todo caso, resulta inadmisible en el presente juicio ejecutivo especial, por expresa disposición del artículo 127 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República
- 0000114 CIENTO CATORCE pretensión que este órgano constitucional exceda su misión de legislador negativo, lo cual resulta contrario al petitio deducido en autos; VII
- 0000115 CIENTO QUINCE cuentas”, en el cual el demandado ya ha tenido la opción de plantear y ejercer su derecho a defensa frente a los reparos que se le han formulado
- 0000116 CIENTO DIEZ Y SEIS Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese
