Sentencia Rol 8518 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8518 - 2020

Fecha: 30-Jul-2020

0000108 CIENTO OCHO juicio de cuentas, esto es, en el proceso respectivo y no en el momento de oponer excepciones en el nuevo procedimiento de índole ejecutivo, lo cual escapa a la racionalidad y naturaleza del juicio de cuentas y su posterior cumplimiento de la sentencia respectiva; III

0000108 CIENTO OCHO juicio de cuentas, esto es, en el proceso respectivo y no en el momento de oponer excepciones en el nuevo procedimiento de índole ejecutivo, lo cual escapa a la racionalidad y naturaleza del juicio de cuentas y su posterior cumplimiento de la sentencia respectiva; III. IGUAL PROTECCIÓN DE LA LEY EN EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS 6°. Que el primero de los tópicos a ser resueltos por este Tribunal es la confrontación entre la norma impugnada, esto es, el artículo 127, inciso final, de la Ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, y la Constitución Política en su artículo 19, N°3, en lo referido al debido proceso y al ejercicio del derecho a la defensa jurídica. En particular, en lo relativo a las excepciones que pueden interponerse en la etapa de ejecución de las sentencias definitivas -las que tienen mérito ejecutivo- el legislador las circunscribe a tres. A saber: prescripción, pago, y falta de emplazamiento; 7°. Que, para resolver dicha cuestión, primeramente, se debe razonar en cuanto al contenido del debido proceso. Esta Magistratura, ya ha sostenido “[q]ue el principio de igualdad de las partes en el proceso pretende asegurar la existencia de un procedimiento que garantice la paridad de oportunidades para que los contendientes en un litigio puedan influir para la obtención de una decisión favorable a sus respectivas pretensiones. En un procedimiento contencioso en donde existe una disputa jurídica a ser resuelta a favor de uno de los dos adversarios, éstos deben tener a su disposición oportunidades procesales equivalentes, es decir, debe existir "igualdad de armas" en la "lucha jurídica". De no observarse por el legislador el principio referido, la contienda sería desigual y, al final, injusta (…)” (Rol N° 2.856, c. 6°). Así, la denominada “igualdad de armas procesales”, es una de las condiciones necesarias para alcanzar los objetivos del proceso y, entre ellos, lograr una solución justa de la controversia planteada, donde el elemento esencial y primordial del debido proceso es, precisamente, la igualdad de las partes dentro del proceso y ante el tribunal. Siendo el elemento sustantivo del debido proceso la igualdad de oportunidades e insumos procesales para las partes, esta igualdad debe aplicarse con criterios estrictos, dado que cualquier asimetría constituiría un desequilibrio que alteraría la imparcialidad con la que debe enfrentar el juez la causa en disputa. Un subsidio a una de las partes conformaría una forma de prejuicio incompatible con el ordenamiento jurídico constitucional, ya que el proceso consiste en sí mismo en un equilibrio que debe mantenerse hasta la resolución final de la disputa. Un privilegio procesal concedido a alguna de las partes tornaría el proceso en un mecanismo desequilibrado, inconciliable con el concepto mismo de justicia procedimental, sin 14