Sentencia Rol 8518 - 20
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8518 - 20

Fecha: 04-Ago-2020

0000104 CIENTO CUATRO 127 de la Ley Nº 10

0000104 CIENTO CUATRO 127 de la Ley Nº 10.336, provoca como efecto, el excluir la controversia judicial de la especie del estatuto general de excepciones que resulta aplicable en la generalidad de los casos. En efecto, el Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, denominado "De los Juicios Especiales", en su Título Primero que a su vez se denomina “Del Juicio Ejecutivo de las Obligaciones de Dar", expone en su artículo 464 un catálogo de dieciocho excepciones que pueden ser interpuestas por el ejecutado, dejando de manifiesto el amplio margen de defensa que el ordenamiento le entrega al sujeto pasivo de un juicio ejecutivo. VIGESIMOPRIMERO: Que esta amplia posibilidad de defensa que el ordenamiento jurídico ha contemplado para la generalidad de los asuntos en que se discuta la ejecución de un título, se ve fuertemente restringida en la especie como consecuencia de la aplicación del precepto legal impugnado, el cual, para este caso específico del juicio de cuentas, reduce el catálogo general de excepciones a una sexta parte del mismo, evidenciando una relevante restricción que no se condice con el tratamiento que recibe la generalidad de los juicios ejecutivos, sin que además se pueda avizorar un fundamento razonable que justifique tan importante restricción, debiendo tener en consideración, además, que el órgano que desarrolla la fase administrativa que sirve de base al posterior juzgamiento es la Contraloría General de la República, mismo órgano al cual pertenecen el Subcontralor que actúa como juez de primera instancia y por supuesto al Contralor General de la República que integra el tribunal colegiado de segunda instancia. Vale decir, estas circunstancias exigen una mayor y más rigurosa observancia a las garantías constitucionales del justiciado, cuestión que en lo relativo al ejercicio de medios de defensa -como son las excepciones en juicio- no se advierte en la especie. VIGESIMOSEGUNDO: Que, en relación a la garantía de igualdad ante la ley, esta Magistratura ha sostenido de modo invariable que la igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y que no deben concederse privilegios ni imponerse obligaciones a unos que no beneficien o graven a otros que se hallen en condiciones similares. Pues bien, cuando se establece una diferenciación en los mecanismos de defensa que se otorgan a la parte ejecutada en juicio, a partir de la naturaleza del juicio de que se trate, sin una fundamentación razonable para aquello, dicha diferenciación deviene en contraria a la garantía de igualdad ante la ley, tal como ocurre en el presente caso. VIGESIMOTERCERO: Que, por último, los requirentes plantean en su presentación una posible afectación a la garantía de su derecho de propiedad que derivaría de la aplicación del precepto cuestionado. Sobre el particular, cabe indicar que, si bien no se advierte que del precepto legal requerido, se derive una afectación directa al derecho de propiedad de los requirentes, ello no obsta a reconocer que las consecuencias del juicio ejecutivo -en cuyo resultado incidirá directamente la norma del artículo 127 de la Ley Nº 10.336- repercutirán en el patrimonio de éstos, toda vez 10