Sentencia Rol 8518 - 20
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8518 - 20

Fecha: 04-Ago-2020

0000108 CIENTO OCHO proceso es, precisamente, la igualdad de las partes dentro del proceso y ante el tribunal

0000108 CIENTO OCHO proceso es, precisamente, la igualdad de las partes dentro del proceso y ante el tribunal. Siendo el elemento sustantivo del debido proceso la igualdad de oportunidades e insumos procesales para las partes, esta igualdad debe aplicarse con criterios estrictos, dado que cualquier asimetría constituiría un desequilibrio que alteraría la imparcialidad con la que debe enfrentar el juez la causa en disputa. Un subsidio a una de las partes conformaría una forma de prejuicio incompatible con el ordenamiento jurídico constitucional, ya que el proceso consiste en sí mismo en un equilibrio que debe mantenerse hasta la resolución final de la disputa. Un privilegio procesal concedido a alguna de las partes tornaría el proceso en un mecanismo desequilibrado, inconciliable con el concepto mismo de justicia procedimental, sin importar el tipo de proceso o materia que sea objeto de juicio. Para cumplir este cometido, ambas partes deben gozar de igualdad para pedir, probar sus posiciones, y ejercer los remedios de defensa o ataque procesal diseñados por el legislador, dentro de un procedimiento debido, y conforme a los principios de este instituto; 8°. Que, en consecuencia, en un primer análisis consiste en verificar si el legislador ha dispuesto igualdad de herramientas procesales para ambas partes, o bien si esas herramientas operan para todos aquellos que se encuentren en idéntica situación jurídica. Es aquí, precisamente, donde el derecho procesal cumple su rol “igualador” de modo que el juez pueda ejercer con imparcialidad su cometido y, asimismo, las partes puedan tener la seguridad de que nadie va a contar con ventajas o privilegios a la hora de hacer valer sus derechos, materializándose de esa manera el mandato constitucional que se ha impuesto al legislador, en atención a establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo. Dado que el tenor literal de la norma no expresa sesgo alguno en favor o en contra de parte alguna, ni tampoco exige requisitos especiales al vencido para poder oponer las excepciones que el legislador ha dispuesto en este tipo de procedimiento, el estándar de isonomía constitucional procesal -central al concepto mismo de debido proceso- se encuentra cumplido por la norma en cuestión; 9°. Que de esta manera no se vulnera la garantía invocada tomando en consideración que la igualdad ante la ley aducida al caso sub judice pudiere afectar la ejecución en un juicio de cuentas, atendido que la defensa de la requirente pudo esgrimir en el juicio de cuentas -instancia de lato conocimiento y jurisdicción plena- argumentos en igual sentido que afecten discriminatoriamente o produzcan algún grado de discriminación arbitraria que pudiere perjudicarle; IV.- DEBIDO PROCESO 10°. Que en un segundo análisis consiste en determinar si, para cumplir con el principio de debido proceso al tenor de los criterios y precedentes sostenidos por este Tribunal, el legislador goza de cierta autonomía para determinar el tipo y la cantidad de excepciones que resulta posible interponer en los diferentes procedimientos y, en 14