0000112 CIENTO DOCE que se encuentra regulado en el artículo 127, inciso final de la Ley N° 10
0000112 CIENTO DOCE que se encuentra regulado en el artículo 127, inciso final de la Ley N° 10.336 sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, en la cual expresamente se dispone, que contra las sentencias definitivas que se dicten en juicios de cuentas no podrán oponerse otras excepciones que las de prescripción, pago o falta de emplazamiento; todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades que procedieren en contra de los funcionarios por su negligencia en la defensa de los intereses del Estado”, agregando que la norma establece “un procedimiento específico y determinado que debe regir y primar, atendida la naturaleza especial del juicio de cuenta y su consecuente ritualidad, sin que exista disposición alguna que permita extender la aplicación de las excepciones reglamentadas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil a un juicio como el de la especie.” (Sentencia C.A. Coyhaique Rol N° 46-2020, cc. 1° y 2°). Que en sentencia del 4° Juzgado de Letras de Talca, Rol C-2458-2015, de 11 de octubre de 2016, expresamente se declara que: “En cuanto a la SEGUNDA EXCEPCIÓN opuesta, será también rechazada teniendo para ello presente que, por una parte, sus fundamentos no la configuran, desde que, según lo señalan expresamente los ejecutados, se basan en que habría operado en la especie una compensación, lo que constituye el fundamento no de la excepción de pago de la obligación sino de la excepción prevista en el artículo 464, N° 13 del Código de Procedimiento Civil, la que, en todo caso, resulta inadmisible en el presente juicio ejecutivo especial, por expresa disposición del artículo 127 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. […] Finalmente, en cuanto a la TERCERA EXCEPCIÓN opuesta, será, también, rechazada, teniendo únicamente presente que, conforme lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, la nulidad de la obligación no se encuentra entre las excepciones admisibles en este juicio, pues no configura la excepción de prescripción, pago o falta de emplazamiento; lo que en ningún caso significa entender que dicho artículo 127 deroga o contradice lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, pues el solo hecho de desprenderse de aquella norma que la nulidad de derecho público de la obligación no pueda alegarse como excepción en este procedimiento ejecutivo especial, no significa que no pueda reclamarse, ya por vía de acción o excepción, en otros juicios relacionados con las mismas obligaciones; […]”. Criterio que fue confirmado en sentencia Rol 2677-2017, de la Corte de Apelaciones de Talca, que rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó la sentencia apelada dictada por el tribunal de primera instancia; 17°. Que resulta racional considerar que la limitación de las excepciones, tratándose de un juicio de cuentas tiene su razón de ser en la circunstancia que el cumplimiento o incumplimiento de una obligación, a la luz de los antecedentes relacionados que le dan vida, son materia propia del juicio de cuentas, oportunidad procesal donde el demandado debe discutir la opción de plantear sus excepciones y defensas y o en esta fase de oponer excepciones a la ejecución, ni menos puede permitirse la creación por vía de la inaplicación del artículo 93, N° 6, de la Carta 18
- 0000095 NOVENTA Y CINCO 2020 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 8520-2020 [4 de agosto de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 127, INCISO FINAL, DE LA LEY 10
- 0000096 NOVENTA Y SEIS Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone: “Ley N° 10
- 0000097 NOVENTA Y SIETE Evacuando el traslado en cada causa, el Ente Fiscal solicitó, en lo principal, la inadmisibilidad de dos de las excepciones opuestas, concretamente la de falta de mérito ejecutivo del título y de nulidad de la obligación, con fundamento en el artículo 127, inciso final, de la Ley N° 10
- 0000098 NOVENTA Y OCHO momento de oponerse las excepciones
- 0000099 NOVENTA Y NUEVE efectuado por la Contraloría General de la República, respecto del decreto de pago 96 de 2014, estableciéndose la responsabilidad que le cabría a los cuentadantes y actuales requirentes de inaplicabilidad, señores Santiago Correa Correa, Ángelo López Moya y señora María Rojas Campos, imponiéndoles a través de la señalada sentencia, la obligación solidaria de concurrir al pago, por una suma total equivalente a 26,98 unidades tributarias mensuales
- 0000100 CIEN a las garantías constitucionales, como se sostiene en el presente requerimiento de inaplicabilidad
- 0000101 CIENTO UNO de reparos por la Contraloría General de la República es el acto administrativo que da inicio al juicio de cuentas, desencadenando la actividad jurisdiccional del propio órgano contralor” (“La responsabilidad civil de los funcionarios públicos en el juicio de cuentas”, en: Contraloría General de la República
- 0000102 CIENTO DOS III
- 0000103 CIENTO TRES que nos convoca
- 0000104 CIENTO CUATRO 127 de la Ley Nº 10
- 0000105 CIENTO CINCO que el cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio ejecutivo recaerá necesariamente en los bienes del condenado, de manera tal que resulta plausible la alegación expuesta por los afectados, por cuanto los efectos de un juzgamiento afectado por la restricción a los mecanismos de defensa, deberán ser soportados por el patrimonio de los ejecutados, en particular a través de la realización de un inmueble de propiedad de estos, según se expone en la misma presentación a fojas 17 del expediente constitucional, razón por la cual, en opinión de quienes suscriben este voto, la alegación sostenida respecto a una eventual vulneración al artículo 19 Nº 24 de la Constitución resulta atendible, aun cuando no es desarrollada de un modo que permita ser analizada debidamente, motivo por el cual el elemento central del razonamiento por acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad, se encuentra radicado en la vulneración de las garantías constitucionales contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 19, tal como se ha desarrollado a lo largo del presente voto, motivo por el cual estos Ministros se manifiestan en favor de acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad, únicamente en virtud de las afectaciones a las dos garantías constitucionales antes descritas
- 0000106 CIENTO SEIS I
- 0000107 CIENTO SIETE explicite las razones por las cuales sería racional considerar que tales enunciados guardan correspondencia con los hechos que describen
- 0000108 CIENTO OCHO proceso es, precisamente, la igualdad de las partes dentro del proceso y ante el tribunal
- 0000109 CIENTO NUEVE consecuencia, en el “examen y juzgamiento de las cuentas”, contenido en el Título VII de la Ley 10
- 0000110 CIENTO DIEZ naturaleza del procedimiento señalado
- 0000111 CIENTO ONCE a
- 0000112 CIENTO DOCE que se encuentra regulado en el artículo 127, inciso final de la Ley N° 10
- 0000113 CIENTO TRECE Fundamental de excepciones en un juicio de sello ejecutivo, dado que esto escapa al rol de esta Magistratura; 18°
- 0000114 CIENTO CATORCE 21°
- 0000115 CIENTO QUINCE Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese
