Sentencia Rol 1973 - 11
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 1973 - 11

Fecha: 04-Mar-2021

0000145 CIENTO CUARENTA Y CINCO SEXTO: Que, junto a lo anterior, este mismo Tribunal Constitucional se ha referido a la diferencia en el análisis de constitucionalidad que debe efectuarse respecto de las leyes penales en blanco, según estas sean calificadas de propias o impropias, indicando que [e]n el inciso 8° (actual 9°) del numeral 3° del art

0000145 CIENTO CUARENTA Y CINCO SEXTO: Que, junto a lo anterior, este mismo Tribunal Constitucional se ha referido a la diferencia en el análisis de constitucionalidad que debe efectuarse respecto de las leyes penales en blanco, según estas sean calificadas de propias o impropias, indicando que [e]n el inciso 8° (actual 9°) del numeral 3° del art. 19 CPR se ha tolerado la existencia de las denominadas leyes en blanco impropias o de reenvío, esto es, aquellas cuya remisión para describir la conducta punible se encuentra en otra ley, y de aquellas leyes que indiquen expresamente la norma destino de remisión aun cuando no sea de origen legislativo, con descripción del núcleo central de la conducta que se sanciona. En tal sentido, son contrarias a la Constitución las llamadas leyes penales en blanco propias o abiertas, esto es, aquellas que la descripción de la conducta está entregada a una norma infralegal sin indicar legalmente el núcleo fundamental de ella, y las que entregan la determinación de la conducta punible al criterio discrecional del juez. (STC 1011 c. 4) (En el mismo sentido, STC 1973 c. 9, STC 2154 c. 20, STC 2758 c. 12, STC 3306 c. 19, STC 3329 c. 24) SÉPTIMO: Que, asimismo, ha señalado que [l]a Constitución admite la existencia de una ley penal en blanco impropia, esto es, aquellas cuyo complemento se encuentra en una disposición normativa de igual jerarquía, cuando esa norma contiene el núcleo de la descripción típica y es complementada por otra, que determina de manera rigurosa el hecho penalmente castigado. Aun admitiendo una interpretación normativa del tipo, un precepto se ajusta a la Constitución si contiene conductas bien delimitadas y que cumplen las exigencias constitucionales en materia de taxatividad, puesto que indican con bastante precisión cuál es el comportamiento que cada una de ellas trasunta. (STC 1351 cc. 28 y 32) (En el mismo sentido, STC 1352 cc. 28 y 32, STC 2651 c. 13) OCTAVO: Que precisado lo anterior, cabe manifestar, en relación a la descripción desarrollada por el artículo 492 del Código Penal, que, siguiendo la jurisprudencia de esta Magistratura, el precepto legal en cuestión forma parte de la categoría de delitos culposos a que se refiere nuestro ordenamiento jurídico penal. En tal sentido, se ha indicado que los delitos culposos se remiten, en cuanto a la conducta concreta que resulta penalmente punible, a tipos dolosos previstos en el mismo Código Penal. Respecto del artículo 492, concretamente, la remisión es realizada a los crímenes o simples delitos contra las personas, debiendo agregarse en la especie que además de la remisión respecto de la conducta, se verifica una remisión de las penas aplicables, siendo la norma complementaria de la misma el artículo 490 del Código Penal. NOVENO: Ahora bien, respecto de la descripción típica que efectúa la disposición cuya inaplicabilidad se solicita, cabe remitirnos a los argumentos vertidos en STC 2154-11, en la cual se analizó este precepto legal, señalando que en lo referente al elemento de imprudencia o negligencia, la figura del artículo 492 se caracteriza por dos elementos: En primer lugar, el grado de imprudencia que es necesario para la satisfacción de la hipótesis típica. En efecto, mientras que la figura del artículo 490 del Código Penal exige imprudencia temeraria, esto es, una manifestación calificada de imprudencia para la 8